ATS, 9 de Septiembre de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:11686A
Número de Recurso4379/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Terrasa se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2008, en el procedimiento nº 227/2007 seguido a instancia de D. Sergio contra MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de octubre de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto por la demandante, desestimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Ángel Sanz Pastor en nombre y representación de D. Sergio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

El recurrente, nacido el 22 de noviembre de 1979, sufrió un accidente de trabajo el 2 de junio de 2001 por el que inició un proceso de incapacidad temporal hasta el 31 de octubre de 2001. Por resolución del INSS de 20 de octubre de 2003 se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 1ª de la construcción, cuyo capital coste de renta ingresado por la Mutua asciende a 109.530,95 #. Por su parte, el empresario ingresó asimismo la cuantía de 47.343,12 # correspondiente al 30% del recargo en las prestaciones. El recurrente presentó demanda el 9 de mayo de 2007 interesando la condena solidaria del empresario y la compañía aseguradora al abono de 114.856,08 #, más intereses y actualización conforme al IPC, en concepto de indemnización civil adicional por los daños y perjuicios causados, todo ello calculado con base en un informe actuarial aportado a los autos. El juez de instancia, tras apreciar una concurrencia de culpas en la producción del accidente, razona del siguiente modo respecto a la cuantificación del daño: aunque el actor calcula la indemnización con arreglo al valor del punto en 2001 e interesando su actualización por el IPC desde la fecha del accidente hasta la liquidación, entiende que puede emplearse el sistema de valoración del baremo en las cuantías fijadas por la Resolución de 17 de enero de 2008, sin incurrir por ello en incongruencia. Por lo que se refiere a las secuelas, el informe pericial recoge 16 puntos correspondientes a la parálisis del nervio mediano de la mano izquierda y 3 puntos por el perjuicio estético leve, resultando una cantidad de 17.943,56 #, también sin factores de corrección por razones de congruencia, ya que la petición de lucro cesante tiene otro fundamento. En relación con el lucro cesante, el juez de instancia no reconoce cantidad alguna por tal concepto valorando la edad del actor, que la limitación funcional se refiere a la mano no dominante, lo cual no impide el ejercicio de otras funciones; en definitiva, no tiene por acreditado el perjuicio reclamado. Y no aplica los factores de corrección del baremo o el cálculo de la diferencia entre la prestación recibida y el 100% del salario porque no se ha interesado en la demanda. La indemnización total reconocida es de 25.927,03 # a la que aplica el descuento del 50%.

Como se ha dicho, el primer punto de contradicción planteado en el recurso es el relativo al lucro cesante, que el recurrente cuantifica en la diferencia de ingresos de haber seguido en su puesto de trabajo y la fecha de la jubilación, descontando el importe del capital coste, más un 50% valorando la posibilidad de encontrar un nuevo empleo. La sentencia recurrida confirma en este punto el criterio del juzgado, afirmando que las circunstancias personales y profesionales del actor no justifican el reconocimiento de cantidad alguna por ese concepto, el cual está compensado íntegramente por el capital coste; aparte de que el informe pericial aportado no ofrece al juez de instancia los elementos fácticos necesarios para su cálculo, ni las circunstancias alegadas pueden deducirse razonablemente de las secuelas objetivadas. Aunque revoca el pronunciamiento de instancia en el sentido de reconocer la indemnización íntegra sin aplicar el descuento del 50%.

La sentencia alegada de contraste para ese motivo es la de esta Sala de 17 de julio de 2007 (R. 513/2006 ). Pero no es contradictoria con la recurrida porque entre las excepciones establecidas a la regla de equivalencia entre prestación y lucro cesante -en un supuesto de incapacidad permanente total- se señalan las de cotización inferior al salario real; incapacidad permanente fronteriza con el grado inmediatamente superior; dificultades de rehabilitación laboral y pérdida de expectativas laborales constatables (fj décimo). Y aplicando esos criterios al caso concreto la sentencia no considera adecuadamente indemnizado el daño con las prestaciones de Seguridad Social, valorando unos daños corporales muy significativos, los daños morales derivados de una baja de casi dos años y unas penosas limitaciones para la vida individual, familiar y social por el dolor y la deambulación afectada (fj duodécimo, 2). A continuación la Sala reitera el inadecuado resarcimiento del lucro cesante por las secuelas corporales con las prestaciones de Seguridad Social (fj decimocuarto, 1 c), aunque no haya desfase entre el salario real y la base de cotización, ni se acredite pérdida alguna de expectativa laboral, con base en que las secuelas están muy próximas a una incapacidad permanente absoluta.

En definitiva, las sentencias comparadas mantienen el mismo criterio doctrinal y si esta Sala reconoce una determinada cantidad en concepto de lucro cesante es porque pondera unas circunstancias personales, profesionales y médicas que el recurrente, al que le corresponde la carga de la prueba, en términos de la sentencia de contraste, no acredita en la instancia y alega extemporáneamente en suplicación. Y no pueden admitirse las alegaciones en cuanto a si debieron aplicarse los factores de corrección establecidos en el baremo porque en el recurso de casación para la unificación de doctrina solo se discute el aspecto de la indemnización relativo al lucro cesante.

SEGUNDO

En segundo lugar, el recurrente pidió en la demanda que se impusiesen los intereses por mora que legalmente procedan, lo que determina que el juez de instancia, a falta de más precisiones, condene al pago de los intereses del art. 576 LEC . Lo pretendido en el presente recurso es el reconocimiento automático y de oficio de los intereses moratorios del art. 1.108 CC ; punto sobre el que no se pronuncia la sentencia recurrida porque el demandante no impugna los intereses rechazados en la instancia [del art. 20 LCS ]. Para fundamentar tal pretensión se alega de contraste la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2008 (R. 414/2004 ), que rectifica el criterio de actualizar las cuantías vigentes en el momento en que se dicta la sentencia reconociendo una determinada indemnización, declarando que procede aplicar los intereses moratorios judicialmente y cuantificar por tanto la indemnización de acuerdo con las cuantías vigentes en la fecha de la consolidación. Lo que sucede es que la sentencia de contraste puntualiza que ese criterio constituye la regla general pero no impide que en casos excepcionales se acuda al mecanismo de la actualización, «en el bien entendido de que ambos sistemas -intereses/actualización- son de imposible utilización simultánea». La sentencia recurrida ha aplicado los valores actualizados, con lo cual no procedería el reconocimiento de los intereses moratorios pretendido según la doctrina de la sentencia de contraste, aunque en cualquier caso la falta de razonamiento sobre tal extremo impide que pueda apreciarse contradicción alguna con dicha sentencia.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Ángel Sanz Pastor, en nombre y representación de D. Sergio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 4791/2008, interpuesto por D. Sergio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrasa de fecha 25 de enero de 2008, en el procedimiento nº 227/2007 seguido a instancia de D. Sergio contra MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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