STSJ Galicia 3666/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2008:4604
Número de Recurso4701/2005
Número de Resolución3666/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004701 /2005 interpuesto por Victor Manuel y FUNDACION PUBLICA

HOSPITAL DO BARBANZA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Victor Manuel en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandada, FUNDACION PUBLICA HOSPITAL DO BARBANZA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000694 /2004 sentencia con fecha nueve de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que el actor comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Fundación Pública Sanitaria Hospital de Barbanza, dedicada a la actividad de sanidad pública y con domicilio en Riveira, Lugar de Oleiros s/n, en virtud de contrato de trabajo suscrito en fecha unod e enero de mil novecientos noventa y nueve, para la prestación de servicios como Facultativo Especialista en Anestesia.-

SEGUNDO

Que el actor realizaba una jornada de siete horas diarias, de ocho a quince horas, de lunes a viernes y todas las guardias de presencia física que le correspondían. La jornada ordinaria realizada por el actor, en dos mil dos, fue de mil setenta y ocho horas y en dos mil tres de setecientas sietehoras.- TERCERO.- Que las guardias de presencia física se realizaban de lunes a sábados en horario dé diecisiete a ocho horas y los domingos y festivos en horario de ocho a ocho horas.- CUARTO.- Que el actor, en dos mil tres, realizó guardias de presencia física en los siguientes días uno, siete, once, dieciséis, veintiuno, veintisiete y treinta y uno de enero de dos mil tres, cinco, diez, quince, veinte y veinticinco de febrero de dos mil tres, dos, doce, diecisiete, veintidós y veintiocho de marzo de dos mil tres; cuatro, siete, once, dieciséis, veintiuno y veintiséis de abril de dos mil tres, uno, seis, once, dieciséis, veintiuno, veintiséis y treinta y uno de mayo de dos mil tres, seis, diez, quince, veinte, veinticinco y treinta de junio de dos mil tres, cuatro, siete, once, catorce, diecisiete, diecinueve, veintitrés, veintiséis y treinta de julio de dos mil tres, tres, seis, diez, doce, quince, diecisiete, veintiuno, veinticinco, veintisiete y treinta de agosto de dos mil tres, dos, seis, diez, veintidós, veintiséis, veintiocho y treinta de septiembre de dos mil tres, tres, seis, nueve, doce, quince, dieciocho, veintiuno, veinticuatro, veintisiete y treinta de octubre de dos mil tres, cuatro, nueve, catorce, dieciséis, veinticinco, veintisiete y treinta y uno de diciembre de dos mil tres. De ellas sesenta y una lo fueron en días de días de quince a ocho horas y dieciocho en domingos y festivos de veinticuatro horas.- QUINTO.- Que el actor, en dos mil dos, realizó guardias de presencia física en los siguientes días: dos, seis, diez, trece, dieciséis, diecinueve, veintitrés, veintisiete y treinta y uno de enero de dos mil dos; cuatro, siete, doce, dieciséis, veinte, veinticuatro y veintiocho de febrero de dos mil dos, cuatro, ocho, doce, dieciséis, veinte, veinticuatro y veintiocho de marzo de dos mil dos, uno, seis, once, dieciséis, veintiuno y veintiséis de abril de dos mil dos; uno, seis, once, quince, diecinueve, veintitrés, veintiséis y treinta y uno de mayo de dos mil dos; cuatro, ocho, doce, dieciséis, veinte, veinticuatro y veintiocho de junio de dos mil dos; dos, seis, diez, catorce, dieciocho, veintidós, veintiséis y treinta de julio de dos mil dos; cinco, ocho, diez, doce, dieciséis, dieciocho, veintidós y veintinueve de agosto de dos mil dos; dos, seis, diez, catorce, dieciocho, veintidós, veintiséis y veintinueve de octubre de dos mil dos; dos, seis, diez, doce, diecinueve, veintitrés y veintiocho de noviembre de dos mil dos y cinco, siete, doce, diecisiete, veintidós y veintisiete de diciembre de dos mil dos. De ellas cincuenta y cuatro lo fueron en días de diario de quince a ocho horas y veintisiete en domingos y festivos de veinticuatro horas.- SEXTO.- Que el actor recibió en dos mil dos, en concepto de salario base, quince mil quinientos ocho euros y sesenta y un céntimos (15.508,61 euros); en concepto de complemento de no concurrencia, dos mil doscientos veinticinco euros (2.225 euros); en concepto de CVS, cinco mil ciento diecinueve euros y diecinueve céntimos (5.119,19 euros); en concepto de complemento puesto, setecientos noventa y ocho euros y cincuenta y cuatro céntimos (798,54 euros), en concepto de regularizaciones, setenta y tres euros y cuarenta y un céntimos (73,41 euros); en concepto de complemento asistencial, seiscientos ochenta y ocho euros y noventa y ocho céntimos (688,98 euros); en concepto de complemento de convenio, tres mil cuarenta y dos euros y cincuenta y cuatro céntimos (3.042,54 euros); en concepto de trienios modulares, doscientos treinta y dos euros y veintiséis céntimos (232,26 euros); en concepto de actividad única, dos mil seiscientos dos euros y treinta y dos céntimos (2.602,32 euros); en concepto de guardias, dieciséis mil ochenta euros y cincuenta y cuatro céntimos (16.080,54 euros), en concepto de pagas extras la cantidad de dos mil setecientos treinta y ocho euros y treinta y tres céntimos (2.738,33 euros) y en concepto de Atención continuada vacaciones, mil cuatrocientos cuatro euros y trece céntimos (1.404,13 euros).- SÉPTIMO.- Que el actor percibió en dos mil tres las siguientes cantidades: En concepto de salario base, quince mil novecientos catorce euros y ochenta y ocho céntimos (15.914,88 euros); en concepto de trienios modulares, cuatrocientos setenta y tres euros y setenta y seis céntimos (473,76 euros); en concepto de complemento de convenio, seis mil doscientos seis euros y setenta y seis céntimos (6.206,76 euros); en concepto de actividad única, cinco mil trescientos ocho euros y sesenta y ocho céntimos (5.308,68 euros); en concepto de complemento. variable, ocho mil cincuenta euros y cincuenta céntimos (8.050,50 euros); en concepto de pagas extras, dos mil setecientos treinta y un euros y cuarenta y cuatro céntimos (2.73~,44 euros); en concepto de complemento de pagas extras, doscientos trece euros y cincuenta y nueve céntimos (2 13,59 euros); en concepto de atención continuada vacaciones, mil seiscientos cuarenta y nueve euros y cincuenta y seis céntimos (1.649,56 euros) y en concepto de guardias, dieciséis mil ochocientos noventa y siete euros y treinta céntimos (16.897,30 euros).- OCTAVO. Que en fecha tres de mayo de dos mil cuatro el actor formuló reclamación previa, reclamando el abono de la cantidad de treinta y tres mil trescientos noventa y un euros y noventa y cuatro céntimos (33.391,94 euros), en concepto de horas extras del periodo comprendido entre el uno de enero de dos mil tres y el treinta y uno de diciembre de dos mil tres y otra de la misma fecha, en reclamación de la cantidad de treinta tres mil setenta y un euros y sesenta y siete céntimos (33.071,67 euros),...

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