STSJ Asturias 1044/2007, 16 de Marzo de 2007

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:505
Número de Recurso329/2006
Número de Resolución1044/2007
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIAEn el RECURSO DE SUPLICACIÓN 329/2006, formalizado por el Letrado D. Luis Benito Sánchez, en nombre y representación de la Mutua FREMAP, contra la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 89/2005, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, D. Everardo , representado por la Letrada Dña. Elena Castañón Suárez y la empresa CERCADOS ASTURIAS S.L., representada por la Letrada Dña. Mónica Oviedo Menéndez, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El 1 de febrero de 2002 Everardo y Cercados Asturias S.L. suscribieron contrato de trabajo, por el que el trabajador prestaría servicios de especialista en jornada de 20 horas semanales.

  2. - El trabajador fue alta por cuenta de esa patronal en la Tesorería General de la Seguridad Social bajo la modalidad contrato tipo 501 de duración determinada y a tiempo parcial.

  3. - El 10 de septiembre de 2002 la empresa comunicó al Instituto Nacional de Empleo que desde esa fecha el porcentaje de jornada del Sr. Everardo pasaba del 50% al 75%.

    En la Tesorería General de la Seguridad Social variaron los datos en la cotización desde el 2 de septiembre de 2002 por incremento de tipos de cotización por desempleo.

  4. - El 20 de septiembre de 2002 el trabajador causó incapacidad temporal por accidente de trabajo, que corrió en todo momento a cargo de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Fremap, con quien la empresa tenía suscrito convenio de asociación.

    Fue alta el 26 de diciembre de 2003 con propuesta de invalidez que promovió la Mutua en términos de incapacidad permanente total cualificada, con especificación de que eran responsables Mutua y empresa al 50% cada una, sobre una base reguladora anual de 11.841,55 euros.

  5. - El 29 de junio de 2004 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declara al trabajador afectado de incapacidad permanente total, con derecho a recibir prestaciones sobre una base reguladora mensual de 986,80 euros y declaración de responsabilidad de la Mutua en orden al pago.

  6. - El trabajador formuló reclamación previa en solicitud de declaración de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

    El 22 de noviembre de 2004 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaraba al trabajador en incapacidad permanente absoluta.

  7. - El 30 de julio de 2004 la Mutua Fremap presentó reclamación previa frente a la resolución de 29 de junio de 2004 en el único sentido de solicitar la declaración de responsabilidad económica empresarial por infracotización para el pago de las prestaciones derivado de la incapacidad permanente total por accidente de trabajo reconocido.

    En la misma resolución de 22 de noviembre de 2004 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimaba la pretensión.

  8. - El 18 de diciembre de 2002 la Inspección de Trabajo levantó Acta de Inspección respecto de la empresa, al considerar que había incurrido en infracotización en las cotizaciones que había efectuado por cuenta del trabajador realizadas al amparo de la modalidad de contratación a tiempo parcial cuando debieron serlo por contrato a tiempo completo.

    Con motivo de ese Acta la empresa procedió a ingresar la diferencia de cotizaciones ya en noviembre de 2002.TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

    Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la Mutua en orden a obtener la declaración de responsabilidad compartida de la empresa respecto a las prestaciones que correspondan al trabajador D. Everardo de acuerdo con la base reguladora ya fijada en la resolución y, en su caso, la responsabilidad subsidiaria de Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social para el caso de insolvencia de la empresa. Frente a la misma, interpone dicha Mutua recurso de suplicación con base en dos motivos que articula al amparo de las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral siendo aquel impugnado por la representación letrada del trabajador y de la empresa.

Trata, concretamente, de revisar el contenido de los hechos probados tercero, cuarto y octavo para los que propone la modificación que detalla en el escrito de recurso.

Respecto de aquel motivo, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

  2. Que tales hechos resulten de forma clara,...

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