STSJ Galicia 1465/2012, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1465/2012
Fecha08 Marzo 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1369/2008-MJ

ILMO.SR. ANTONIO JOSE GARCIA AMOR

PRESIDENTE

ILMA. SRA. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO.SR. D. RICARDO RON LATAS.

A CORUÑA, OCHO DE MARZO DE 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001369 /2008 interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr. D. RICARDO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA ASEPEYO, en reclamación de PRESTACION. Siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PI 7 TELECOMUNICACIONES SL, Jose Luis . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000398 /2006 sentencia con fecha dieciséis de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:/PRIMERO.-En fecha 4-5-04 los trabajadores D. Jose Luis y D. Ángel sufrieron un accidente de tráfico en la Carretera de Navia (Asturias), cuando se dirigían a inspeccionar una instalación eléctrica realizada por la empresa. A consecuencia de dicho accidente de trabajo "in itinere" D. Jose Luis, resultó herido grave./SEGUNDO.-La citada empresa tiene suscrito Convenio de Asociación con la Mutua Asepeyo para la protección de las contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional./TERCERO.- La Mutua Asepeyo dictó resolución de 21-09-04, en el expediente relativo al accidente de trabajador D. Jose Luis en el que se dice que: "el trabajador fue dado de alta en el epígrafe 070 para accidentes de trabajo y enfermedad profesional con un porcentaje de cotización de 3,60 cuando en atención al trabajo que realizaba en la empresa, el epígrafe debería ser el de 097 lo que representaría cotizar por el 7,60%. Lo anterior supone que la empresa sólo ha cotizado por el 47% de lo que debía", y declara que "la Mutua Asepeyo limita su responsabilidad únicamente al porcentaje de 47% y la diferencia, o sea el 53% será responsable de su pago la empresa P17 TELECOMUNICACIONES SL. Ello sin perjuicio de la obligación de anticipo que corresponde a esta Mutua, hasta el límite legal que corresponda y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Inss y TGSS en caso de insolvencia empresarial. Reservándose en este supuesto, todas las acciones legales para reclamar a la empresa todas las cuantías que anticipe la Mutua, incluido el coste de la asistencia sanitaria"./CUARTO.- La empresa codemandada cotizó por el epígrafe 070 para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, entendiendo la Mutua actora que debía ser por el epígrafe 097.

QUINTO

El trabajador D. Jose Luis ha sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Total y con derecho a una prestación consistente en el 55% de la base reguladora de 12,706,32 #, en virtud de Resolución dictada por la Dirección Provincial de A Coruña del INSS de fecha de salida 17 de febrero de 2006 (Exp. NUM000 ./SEXTO.- La empresa se dedica a grandes instalaciones eléctricas y por escrito de 3-6-04, el epígrafe por el que se cotiza es el 097./SEPTIMO.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: fallo.-Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la MUTUA ASEPEYO contra el I.N.S.S, TGSS, P17 TELECOMUNICACIONES S.l Y Jose Luis, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación procesal de la Mutua demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados para que se modifiquen, con el fin de que:

  1. ) Que el HDP 2º quede redactado como sigue: "Con fecha de efecto 22 de septiembre de 2003, la empresa taller Ortopédico, S.L., posteriormente denominada P17 TELECOMUNICACIONES, S.L., suscribió documento de Asociación con la Mutua ASEPEYO, en el que se señalaba que el Epígrafe de cotización de los trabajadores de la referida empresa es el 097, con un porcentaje de cotización para IT, 4,10%; IMS 3,50%; total 7,60%, así como la obligación de la empresa de estar al corriente de las cotizaciones a la Seguridad Social". La revisión se apoya en el documento de asociación del folio 130 de los autos y en la escritura pública de los folios 122 y 123 de los autos. Se accede a ello, en el sentido de dar por reproducido el documento de asociación, complementando de este modo el HDP 2º.

  2. ) Que el HDP 4º quede redactado como sigue: "La empresa codemandada cotizó por el epígrafe 070 para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales desde el inicio de la cobertura de la Mutua ASEPEYO y mantuvo dicha situación con posterioridad al accidente de trabajo de 4 de mayo de 2004, hasta que por escrito de fecha 3 de junio de 2004 solicitó la modificación de los epígrafes de AT y de EP de todos sus trabajadores al epígrafe 097, y además, desde el inicio de su relación laboral". La revisión se apoya en las escrituras públicas de los folios 117 a 119 y 122 y 123 de los autos, el documento de asociación del folio 130 de los autos, parte de accidente de trabajo del folio 36 de los autos y escrito dirigido a la TGSS de los folios 51 y 131 de los autos. No se accede a ello, ya que la adición propuesta ya consta...

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