STS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:5404
Número de Recurso1324/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1324/2014, interpuesto por la entidad GAHERMA, S.A., contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1153/2010, seguido contra la desestimación por silencio del incidente de ejecución presentado contra el acuerdo de la Inspección Regional, de 3 de marzo de 2009, por el que se procedió a ejecutar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 14 de febrero de 2008, confirmatoria de la regularización llevada a cabo respecto del impuesto sobre sociedades, ejercicios 1996,1997 y 1998 y anulación de la sanción impuesta.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1153/2010, seguido ante la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 17 de octubre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO. Se desestima el recurso contencioso-administrativo número 1153/2010 interpuesto por la entidad GAHERMA, S.A. contra el acto objeto de esta litis. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la entidad GAHERMA, S.A., presentó con fecha 9 de diciembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 26 de abril de 2012 y 20 de julio de 2007 ), suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, previa su admisión, se estime íntegramente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por esta parte, revocando en su totalidad la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por quebrantar la unidad de doctrina, y en consecuencia acuerde: 1º.- Declarar la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña dictada el 14 de febrero de 2008, por no ser ajustado a derecho el acto de notificación de la misma, con retroacción del procedimiento económico-administrativo al momento en el que deba intentarse la notificación personal de la indicada resolución. 2º.- Ordenar a la Agencia Tributaria la devolución a GAHERMA, S.L., de la suma de 403.789,86 € y, en su defecto, la de 400.072,75 €, por carecer la administración tributaria de título legal habilitador para los embargos realizados al encontrarse suspendida de forma preventiva la ejecución del acto de liquidación impugna do cuando llevó a efecto los indicados embargos".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 31 de marzo de 2014, formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina, confirmando la resolución de instancia en sus términos, con imposición de costas a la actora".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 2 de Septiembre de 2015, se señaló para votación y fallo el día 15 de Diciembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de octubre de 2013 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la desestimación presunta del incidente de ejecución presentado contra acuerdo de la Inspección Regional de 3 de marzo de 2009, por el que se procedió a ejecutar la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 14 de febrero de 2008, confirmatoria de la regularización llevada a cabo respecto del impuesto sobre sociedades, ejercicios 1996,1997 y 1998 y anulación de la sanción impuesta.

En lo que ahora interesa la sentencia de instancia se pronuncia en los siguientes términos:

"En lo que se refiere a la notificación de la resolución del TEAR, ya reconoce la recurrente que se intentó, previa al emplazamiento edictal, a la empresa o a su administrador, firmante de la reclamación en el domicilio señalado en el escrito de reclamación a efectos de notificaciones, por lo que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 48 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo , aprobado por RD 391/1996, sin que en tales circunstancias fuera exigible indagar otro eventual domicilio, ni siquiera invocar indefensión toda vez que, como indica el Abogado del Estado, la entrega de la resolución que finalmente le fue efectuada hubiera permitido interponer el recurso de alzada sustentado en la alegada irregularidad de la notificación su interposición en plazo".

Y a más abundamiento dice la Sala de instancia:

Hay que añadir que constando como resultado de aquel intento por el servicio de correos destinatario desconocido, hubiera incumbido a la recurrente acreditar con la debida certeza que en la fecha del intento podía ser habida en aquel lugar, lo que no se ha alcanzado al remitirse a notificaciones efectivas en el mismo domicilio anteriores o posteriores pero sensiblemente distanciadas en el tiempo con aquel intento".

La parte recurrente realiza una descripción de los hechos acaecidos, centrando su atención en las circunstancias concretas de la notificación de la resolución de 14 de febrero de 2008 del TEAR de Cataluña; señala que en 29 de abril de 2008, a las 10 horas, se intentó la notificación personal en el domicilio sito en Rubí, calle La Perla, nº 36, bajos, que fue el señalado, resultando desconocidos en el mismo la entidad recurrente como su administrador D. Teofilo , como así se hizo constar por el servicio de correos, decidiendo el TEAR acudir a la notificación edictal a través del BOP de 5 de agosto de 2008. Considera la parte recurrente que no se agotaron todos los medios posibles para la notificación personal, constando el domicilio del administrador en las actuaciones.

Considera la parte recurrente que se ha infringido el artº 48 del Real Decreto 391/1996 , aplicable al caso en atención a la fecha en que tiene inicio la reclamación económico administrativa, en tanto que en el caso de autos no se agotaron todos los medios posibles para notificar al interesado, pues ni era desconocido su domicilio, pues como consta en el mismo se notificaron actos anteriores y posteriores, y constaba, además, el domicilio del administrador. Aportando como sentencias de contraste la de 26 de abril de 2012 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , y la de 20 de julio de 2007 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . En la de instancia se afirma que intentada la notificación en el domicilio señalado no le era exigible al TEAR indagar otro eventual domicilio; mientras que las de contraste exige que la Administración actuante despliegue una especial diligencia para lograr la notificación personal antes de acudir a la vía edictal.

SEGUNDO

Este Tribunal se ha pronunciado en numerosísimas ocasiones sobre las notificaciones edictales, baste de ejemplos la sentencia de 20 de abril de 2007, dictada en el recurso de casación 2270/2002 , resolvimos sobre la siguiente cuestión: si señalado un domicilio para notificaciones, el intento infructuoso en él, por cambio de domicilio, de la notificación por correo determina sin más y de forma automática la notificación edictal o si, por el contrario, ésta solo procede, aunque no se haya notificado el cambio de domicilio al órgano de reclamación, cuando no se haya podido practicar la notificación personal por los medios normales, y sea imposible conocer el domicilio del interesado; o la sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. de cas. 5824/2009), también se tuvo ocasión de contemplar la corrección o no de la notificación edictal de una resolución del TEAC. Resumimos tanto el criterio del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia, y, aunque advertimos que la decisión se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia, señalamos, también, una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, pero siempre respecto de la notificación edictal.

En el presente caso, sin embargo, como advierte el Sr. Abogado del Estado, la sentencia impugnada sólo con carácter subsidiario y a más abundamiento (" Hay que añadir"), trata de dicha forma de notificación, pero la ratio decidendi de la misma es bien diferente, en palabras del Sr. Abogado del Estado "el recurso hace decir al TSJ de Cataluña lo que no dijo: la Sala en la sentencia impugnada parte de los siguientes hechos: el recurrente conoció la resolución; el recurrente ( que es la sociedad y no su administrador como firmante del escrito) señaló un único domicilio; no impugnó en alzada pudiendo haberlo hecho", y continúa el Sr. Abogado del Estado poniendo de manifiesto que " Es extremadamente relevante para resolver que en el supuesto de contraste el recurrente, al conocer la resolución, la impugnó, mientras que en el presente, el recurrente se aquietó a la resolución inicial no interponiendo recurso de alzada (dado que la resolución del TEAR estimaba en parte) y en sede de incidente de ejecución pretende hacer valer argumentaciones contra la notificación de un acuerdo que en todo caso conoció con anterioridad y no impugnó".

Así es, la ratio decidendi de la sentencia radica no en la corrección formal o no de la notificación edictal, que más a más la sentencia considera correcta, sino en que habiendo tenido conocimiento de la resolución del TEAR ejecutada, la parte recurrente no la recurrió dejándola firme, al no interponer recurso de alzada sustentando la irregularidad de la notificación en plazo. Consta que el Sr. Abogado del Estado ya opuso en su demanda que "consta notificada la resolución del TEAR que estimó parcialmente la reclamación, no la impugnó en plazo ante el TEAC, órgano competente para ello, al ser la reclamación formulada en primera instancia, pues la Resolución del TEAR no agotaba la vía económico-administrativa. Si el interesado consideraba que el acto de notificación contenía defectos, debió interponer el recurso de alzada en plazo de 1 mes desde que tuvo conocimiento del mismo en 17 de febrero de 2009 ( en realidad 19 de febrero de 2009) según diligencia que consta en folio 154 de la actuaciones del TEAR"; y efectivamente así fue, consta en el folio 153 del expediente ante el TEAR que en 19 de febrero de 2009 se hace entrega de la resolución que nos ocupa, firmando el recibí el administrador D. Teofilo , y en el folio 154 otra Diligencia en el que se da al citado vista del expediente. En definitiva, no cabe duda que la razón de decidir de la Sala de instancia no fue otra que la falta de impugnación de la resolución del TEAR cuando tuvo conocimiento de la misma expresamente el interesado; como dicta una jurisprudencia consolidada los defectos de forma son relevantes si del mismo derivase indefensión o impidiera al acto alcanzar su finalidad, en Derecho la forma por la forma no tiene valor jurídico, vale en cuanto incorpora derechos y garantías, por ello lo importante en las notificaciones no es tanto que se hayan observado las exigencias formales, sino comprobar si por algún medio la parte interesada ha llegado a tener conocimiento pleno del acto -o posibilidad de conocimiento frustrada por causa sólo imputable al mismo- y haya podido reaccionar contra el mismo, y en este caso, ya se ha dejado dicho, la sentencia de instancia resuelve en base a entender que efectivamente la parte tuvo conocimiento completo de la resolución del TEAR y no impugnó la misma en alzada, como era lo procedente.

Como tantas veces ha dicho este Tribunal la Ley de la Jurisdicción configura el recurso de casación para unificación de doctrina como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

En el presente caso, ya se ha dejado dicho, la parte recurrente centra su impugnación en un argumento hecho a mayor abundamiento, de suerte que aún aceptando la corrección de la doctrina contenida en las sentencias de contraste en los términos antes enunciados, la desestimación del recurso contencioso administrativo sería lo procedente en tanto que con independencia de que se considere o no correctamente realizada la notificación edictal, la sentencia desestima por considerar que habiendo tenido conocimiento de la resolución del TEAR la parte no la recurrió en alzada dejándola firme, no pudiendo ser los argumentos obiter dicta o a mayor abundamiento objeto de revisión en casación, véase al respecto nuestras sentencias de 27 de febrero de 2012 (casación 5945/08 FJ 4 º), 12 de marzo de 2012 (casación 3283/08 FJ 3 º), 24 de junio de 2013 (casación 33/12, FJ 2 º) y 10 de noviembre de 2014 (casación 4081/12 , FJ 3º), en las que nos remitimos a otras anteriores de 15 de enero de 1995 (casación 374/1992 FJ 3 º), 11 de febrero de 1995 (casación 1740/92, FFJJ 5 º y 7º) y 11 de marzo de 1995 (casación 1028/92 , FJ 2º), no cabe invocar como motivo de casación o de anulación de la sentencia el error o inexactitud de los razonamiento empleados a mayor abundamiento o como obiter dicta por la Sala de instancia, ya que nunca son decisorios ni determinantes de la resolución pronunciada. Quedan, pues, fuera del ámbito casacional las reflexiones ex abundatia que no llevan como consecuencia la modificación del fallo. Y esta conclusión alcanza también, como resulta obvio, a los recursos de casación para la unificación de doctrina, pues su objeto no es sólo corregir criterios jurisprudenciales in abstracto, que eventualmente colisionen con otros, sino que han de serlo en la medida en que determinan la estimación o desestimación de una pretensión oportunamente articulada en un proceso contencioso-administrativo.

TERCERO

En atención a las consideraciones expuestas, procede declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, fija un límite de dos mil euros, atendidas la entidad del recurso y su dificultad.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 1324/14, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de octubre de 2013 , imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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