STSJ Asturias 293/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:203
Número de Recurso3382/2006
Número de Resolución293/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 293/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veintiséis de Enero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003382 /2006, formalizado por el Letrado, en nombre y representación de Carmen , contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000229 /2006, seguidos a instancia de Carmen frente a TEOFILO ROSETE,S.L, parte demandada representada por el letrado FELIX GUISASOLA ENTRIALGO siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de EXTINCION CONTRATO TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.Sr.D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. -La actora Dª. Carmen , prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada TEOFILO ROSETA SL con la categoría profesional de Contable con una antigüedad referida al día 4 de julio de 2.001, con contrato de trabajo de carácter indefinido, percibiendo un salario mensual de

    1.140 E, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

  2. - En el año 2004 la actora se queda embarazada, en noviembre de 2004 causa baja en Incapacidad Temporal, después disfruta del permiso de maternidad desde el dia 13 de enero de 2005 y hasta el dia 5 de mayo de 2.005 (jueves) fecha en la que se reincorporó a supuesto de trabajo, trabajando durante los dias 6(viernes), 7 y 8 (sabados y domingo no trabajo) y 9 (lunes) y 10 (martes). El dia 4 de mayo de 2.005 Carmen recibe llamada de teléfono del Gerente con motivo de su reincorporación con una duración de 3m, 22 segundos

  3. -Se convoca el día 9 de mayo una reunión por el gerente contados los trabajadores que se celebra en fecha de 10 de mayo de 2.005 desarrollándose en términos tensos, se entrega a la actora el siguiente documentos que no firma: Documento de la reunión cuyo motivo fue la explicación a Carmen después de su baja, la organización de la empresa y en especial, el nombramiento como jefe de sección del departamento de contabilidad a Raquel , cuyo puesto no existía con anterioridad, siendo ocupado como jefe general, por la Jefe de venta, Manuel . Durante la baja de Constantino se pudo comprobar su mala gestión de cobros y pagos de años anteriores, ocasionando a la empresa, miles de euros en gastos. Por este motivo se ha nombrado a Raquel como Jefe de Sección. Con lo cual, Carmen no esta de acuerdo así como su intención de no respetar el horario de oficina, sin existir ningún motivo especial para acogerse a otro horario, como por ejemplo sucede con las clases de ingles de Celestina . Para un buen funcionamiento de la empresa y una buena relación entre sus compañeros deberá ser aceptado al cargo de Raquel como Jefe inmediato superior de su departamento, cumplir horario de oficina de 9 a 14 y de 16 a 19 y presentar un parte diario de todas sus tareas dentro de la Empresa. Con este documento se decide la aceptación o no aceptación de las condiciones arriba indicadas. En el caso de no aceptación del nombramiento, horario y deberes, este documento se añadirá el expediente sancionador que esta en curso. En caso de que este documento no sea firmado se recurrirá ante notario. En caso de no contestación, se tomará la respuesta como negativa.

  4. -Con fecha de 10 de mayo de 2.005 la actora causa baja por enfermedad común, con el diagnostico de de presión. La actora es atendida en el Centro de Salud desde el año 1992 diagnosticada inicialmente de trastorno realimentación acudiendo desde el pasado mes de mayo presentando sintomatología depresiva en relación a situación de estrés laboral y a su reciente maternidad.

  5. -La contingencia de enfermedad común de los trabajadores de la empresa TEOFILO ROSETA SL esta a cargo de la Mutua Cyclops, que paga a la actora las prestaciones hasta que en virtud de resolución de fecha 20 de junio de 2.005 deja de hacerlo siendo impugnada la resolución el Juzgado de lo Social número uno de Oviedo que dicha sentencia estimatoria de la demanda con fecha de dos de marzo de dos mil seis declarando el derecho del demandante a percibir las prestaciones de Incapacidad Temporal desde el día 1 de junio de 2.005 ascienden durante el periodo comprendido entre el día 1 de junio de 2.005 y el día 20 de enero de 2006 a la cantidad de 6.669 euros así como las que se de veguen con posterioridad, mientras permanezca en esa situación.

  6. -Durante la baja la actora desempeñaron funciones en el ámbito de bajo de la actora Concepción ( Raquel y Donato , los que comprobaron el desfase la contabilidad consistente en una defectuosa gestión decobros (facturas sin cobrar).

  7. - El día mayo de 2005 la actora se incorporó a su puesto de trabajo con Concepción ( Raquel , en el departamento de contabilidad.

  8. - El horario de la empresa es de 9 a 14.00 horas y de 16.00 a 19.00 horas, actora con anterioridad a sus bajas había venido disfrutando de un horario diferente por las es.

  9. -La actora interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC, con fecha 24 de noviembre 2005, celebrándose el acto, el dia 13 de diciembre de 2.005 con el intentado y sin efecto. Con fecha 6 de abril de

    2.006 la actora formuló demanda.

  10. -La actora no ostentó ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del procedimiento, interpone la accionante recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta en los tres motivos recogidos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, denunciando en el primero de ellos, con encaje en el no citado apartado a) de dicho precepto, la vulneración de los artículos 97.2 de ése texto normativo, 218 de la ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución, alegando haber sido infringidas normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión. Esgrime inicialmente que la Sentencia es incogruente al entender que su signo desestimatorio se sustenta exclusivamente en el apartado a) del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores que "no ha sido invocado por la demandante en ningún momento", habiendo dejado de dar respuesta a otras alegaciones consignadas en demanda. Al respecto es de recordar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de Mayo de 2002 , con cita en ella de la de 11 de Marzo de 1997, afirma que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones, ..., y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una «causa petendi» que exige una respuesta concreta. Respuesta que puede ser no obstante tácita, diferente de la...

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