STSJ Asturias 2541/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteEDUARDO SERRANO ALONSO
ECLIES:TSJAS:2007:3153
Número de Recurso1230/2007
Número de Resolución2541/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 2541/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a ocho de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001230 /2007, formalizado por el Letrado IGNACIO AGUIRRE FERNANDEZ, en nombre y representación de Luis Pablo , contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000838 /2006, seguidos a instancia de Luis Pablo frente a DANIEL GONZALEZ RIESTRA S.L., parte demandada representada por el letrado PABLO DIAZ MATOS, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El demandante, Luis Pablo , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , cuyos demás datos identificativos constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Daniel González Riestra, S.L., dedicada a la comercialización y tratamiento de hierros y otros materiales, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido a jornada completa, en la modalidad de "jóvenes desempleados menores de 30 años" con sujeción al Real Decreto Ley 8/97, de 16 de mayo, desde el 4 de junio de 1998 , con la categoría profesional según contrato de Oficial de Primera, si bien en las nóminas aparece clasificado como Vigilante, siendo retribuido conforme al Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias 2003-2005 como Oficial de 1ª , nivel 7, y percibiendo un salario diario a efectos de despido de 85,89 euros, con el prorrateo de las pagas extraordinarias.

  2. - La empresa puso fin a la relación laboral, por comunicación escrita de fecha 29 de septiembre de 2006, siendo ésta del siguiente tenor literal:

    "Muy Sr. nuestro,

    La dirección de esta empresa, lamenta mucho tener que comunicarle la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día dos de Octubre de 2006, al amparo de lo previsto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, por la necesidad objetiva de amortizar un puesto de trabajo por necesidades organizativas.

    Usted viene desempeñando el servicio de esta empresa, y desde el momento de su contratación en el año 1.998, las labores de vigilante, y con los cometidos y funciones propios de la categoría que tiene reconocida.

    Esta empresa, con efectos al día 1 de junio de 2006, ha procedido a concertar los servicios de vigilancia que usted venía desempeñando con una empresa de seguridad, específicamente autorizada y adecuadamente preparada para el desempeño de tales labores, concretamente con la empresa SECURITAS, la cual asumió, con efectos al día 1 de junio, todas las obligaciones y cometidos que usted venía desempeñando, y llevándose a cabo además, las aludidas funciones, por medio de personal adecuadamente habilitado para las mismas, conforme a la normativa legalmente prevista en la Ley 23/02 , consiguiéndose además, que esta empresa acomode su situación en esta materia, a la normativa prevista en la legislación citada, y a las normas que la desarrollan en materia de exigencia en la habilitación adecuada para las labores de vigilancia y seguridad.

    Una vez transcurrido el período vacacional y adecuadamente valorada la forma en que el personal de dicha empresa lleva a cabo sus funciones, es por lo que resulta indudable que los servicios de vigilancia deben ser llevados a cabo por personal de la aludida empresa de seguridad, lo que determina la existencia de una duplicidad en la prestación de tales cometidos, lo que obliga por las razones organizativas a que se refiere el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , a la extinción de su contrato de trabajo.

    Al mismo tiempo le manifestamos que en concepto de compensación indemnizatoria y de conformidad con lo previsto en el artículo 53 b) del Estatuto de los Trabajadores , esta empresa pone a su disposición en este...

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