STSJ Asturias 2303/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:2608
Número de Recurso434/2007
Número de Resolución2303/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

Resumen:

DESPIDO OBJETIVO

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02303/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100031, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000434 /2007

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: MARK VINCK S.A.

Recurrido/s: Humberto , FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000694

/2006

SENTENCIA Nº: 2303/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veinticinco de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 434/2007, formalizado por la Letrada ELENA MARTÍNEZ DE LA TORRE, en nombre y representación de MARK VINCK S.A., contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 694/2006, seguidos a instancia de Humberto , representado por el Letrado ANDRÉS DE LA FUENTE FERNÁNDEZ frente a MARK VINCK S.A., FOGASA, parte demandada, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil seis por la que se estimaba la pretensión principal formulada en la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El demandante, Humberto , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , y cuyos demás datos identificativos constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Mark Vinck, S.A., en el centro de trabajo que ésta tiene en Gijón ubicado en la calle Donato Argüelles, nº 19, desde el 1 de agosto de 1987, con la categoría profesional de dependiente, percibiendo un salario diario de 47,09 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras.

  2. - Mediante comunicación escrita de 14 de junio de 2006, remitida al actor por burofax de 15 de junio, la demandada puso fin a la relación laboral con efectos del 17 de julio de 2006, siendo su tenor literal como sigue:

    Muy Sr. Nuestro:

    Mediante la presente carta le comunicamos que esta empresa se ve en la necesidad del cierre de la oficina, con cese total de la actividad, por causas económicas al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c), en relación con el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores habida cuenta del importante nivel de pérdidas acumuladas, habiéndose producido una disminución de las ventas desde el año 2002 que ha supuesto unas pérdidas de la siguiente cuantía:

    Año 2005, pérdidas acumuladas: -709.764,51 euros.

    Año 2006, bajada de ventas de Enero a Mayo: -26,99%

    Consecuencia de todo lo anterior y toda vez que el centro de trabajo ocupa menos de 5 trabajadores, le comunicamos que queda extinguida la relación laboral con efectos del 17 de julio de 2006 manifestándole igualmente la imposibilidad de poner a su disposición la indemnización legal de 20 días por año que le corresponde y cuya cuantía es de 16.955,00 euros, habida cuenta de la falta de tesorería para poder hacer frente a dicha obligación, circunstancia que se pone en su conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 53 b) párrafo 2 del Estatuto de los Trabajadores .

    Posteriormente le fue remitido escrito de 27 de julio de 2006 en los siguientes términos:

    Muy Sr. Nuestro,

    Confirmamos nuestra carta de fecha 14 de julio de 2006.

    En dicha carta, por error de transcripción, sólo hacíamos constar el cierre de la oficina.

    En la misma debería figurar, tal como hacemos ahora, el cierre de tiendas, cierre de oficina y reducción de personal.

  3. - La empresa demandada tuvo en el año 2001 unos resultados económicos negativos de

    14.615.559 pesetas, que en el año 2002 alcanzaron a 71.136,29 euros. En el año 2003 las pérdidas fueron de 29.674,68 con obtención de beneficios en el año 2004 por importe de 7.295,83 euros, y, arrojando nuevamente pérdidas en el año 2005, en cuantía de 709.764,51 euros. 4º.- Con fecha 28 de julio de 2006, tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Oviedo solicitud de declaración de concurso voluntario formulada por la citada demandada, que dio origen al procedimiento de concurso ordinario 507/06, seguido en el Juzgado de lo Mercantil. En el citado procedimiento con fecha 5 de septiembre de 2006 , se dictó por el Sr. Secretario del Juzgado de lo Mercantil diligencia de ordenación requiriendo a la representación procesal de la solicitante para que en el plazo de 10 días aportase impreso de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y mercantil. En la fecha de celebración del presente juicio el 4 de octubre de 2006, todavía no se había dictado auto de declaración de concurso.

  4. - La demandada es una empresa dedicada al comercio menor de aparatos fotográficos, que además del centro de trabajo ubicado en la calle Donato Argüelles de Gijón, dispone de otros radicados en las poblaciones de Oviedo, Avilés, Valladolid y León. A fecha actual los referidos centros de trabajo permanecen abiertos.

  5. - Además del demandante también fueron despedidos con alegación de causa económica otros dos trabajadores del mismo centro de trabajo, en el que venían prestando sus servicios un total de cinco personas. Uno de los despedidos es Domingo , que interpuso la correspondiente demanda contra tal decisión extintiva el 1 de agosto de 2006, siendo tramitada en este Juzgado con el número de autos 690/06

    . Igual decisión extintiva afectó a dos trabajadoras del centro de trabajo de Valladolid, siendo tres los trabajadores que desempeñaban sus servicios en el mismo, y a tres empleados de los cuatro que prestaban sus servicios en el centro de león.

  6. - El actor no ostenta ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

  7. - Se celebró acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente en fecha 2 de agosto de 2006, que terminó con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador accionante, presentó demanda de despido frente a la empresa Mark Vinck S.A., donde venía prestando servicios desde 1987 correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Social número cuatro de Gijón, el cual dictó sentencia el 9 de octubre de 2006 estimando la pretensión principalmente deducida en la demanda y declarando la nulidad de la decisión extintiva impugnada con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Frente a la misma, la representación letrada de la empleadora interpone recurso suplicación con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado de contrario.

SEGUNDO

Además, la recurrente interesa en el escrito de interposición del recurso y con amparo en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la admisión de varios documentos consistentes en fotocopias de sentencias dictadas en diferentes juzgados y tribunales en supuestos similares al aquí debatido y copia de un auto dictado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo el 16 de octubre de 2006 declarando a la empresa en concurso voluntario y nombrando administrador único del concurso.

El artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral señala que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Añade que, no obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante Auto motivado, contra el que no cabrá recurso de súplica. Pues bien, sobre este tema, esta Sala viene entendiendo en aras de mayor efectividad de la tutela judicial, componente esencial del cual es la celeridad resolutiva (artículo 24.12 de la Constitución española y artículo 74.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), que es posible cuando lo que se pretende es incorporar un documento de los del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el propio escrito de recurso, resolver sobre su admisión en la propia Sentencia, evitando así incurrir en dilaciones. Y ello, toda vez que las demás partes, en cuanto que se les ha dado traslado de dicho escrito de recurso, han podido realizar adecuadamente el trámite de...

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