STSJ Comunidad de Madrid 882/2008, 5 de Diciembre de 2008

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2008:22754
Número de Recurso3363/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución882/2008
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00882/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0028632, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3363/2008

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Abelardo

Recurrido/s: Gerardo , FRATERNIDAD MUPRESPA FRATERNIDAD, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 462/2007

M.R.

Sentencia número: 882/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID a cinco de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 3363/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PEDRO FECED MARTINEZ, en nombre y representación de D. Abelardo , contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 21 de MADRID en sus autos número DEMANDA 462/2007, seguidos a instancia del recurrente frente a D. Gerardo , FRATERNIDAD MUPRESPA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS GASCON VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

D. Abelardo y D. Gerardo , dedicado a la actividad del transporte de mercancías suscribieron contrato de trabajo de carácter indefinido el 16.03.00 por el que el trabajador prestaría sus servicios como conductor-mecánico en dicha categoría profesional, con jornada semanal de 40 horas de lunes a viernes, salario estipulado en el Convenio.

En las nóminas del actor se le reconocía una antigüedad de 16.09.99 y el salario promedio mensual de 1342,92 euros, haciéndose constar en las mismas, un concepto denominado anticipo de nómina, en el que la cantidad que figuraba variable se correspondía con el total de lo percibido anticipada y semanalmente en recibos firmados por el actor, en los que figuraban el concepto de dietas entre otros (extras, gasoil, autopistas) además de los trayectos recorridos durante ese período.

Segundo

El actor inició situación de IT por contingencia de enfemedad común el 09.11.05, percibiendo la correspondiente prestación sobre una base reguladora de 1.334,10 euros (44,47 euros/día).

Tercero

Presentó Reclamación Previa ante el INSS el 23.03.07 que le fue desestimada por Resolución de 26 de ese mismo mes y año, que se da por reproducida ya que se adjuntó al escrito de demanda -folios 11 y 12- en la que además de hacer constar las cotizaciones y deducciones efectuadas por la empresa en el período octubre 2005 a octubre 2006, se decía que la cobertura de contingencias comunes correspondía a FRATERNIDAD MUPRESPA.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30 de junio de 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presentó demanda contra los codemandados Gerardo , TSGG e INSS y Fraternidad Muprespa Mutua de AT y EP, solicitando en el suplico de la misma la declaración de la base reguladora de la prestación por incapacidad temporal por importe de 2.068,80 €, así como la condena a las codemandadas a abonar al demandante la cantidad 3.070,86 € como adeudo de la diferencia en la prestación de incapacidad temporal referido al periodo de 1 de marzo de 2006 a 4 de octubre de ese mismo año, recayendo del Juzgado de instancia sentencia desestimatoria de las peticiones formuladas, considerando que las cantidades reclamadas, percibidas por el actor con carácter mensual y variable se encuadran dentro de la definición convencional de dieta.

Disconforme con la sentencia, se alza la recurrente instrumentando tres motivos de suplicación al amparo del 191 a) de la LPL, dos por el cauce procesal del 191 b) LPL y dos motivos de censura jurídica.

SEGUNDO

Como primer motivo de suplicación, interesa la recurrente la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados con infracción del artículo 97.2 de la LPL , al no recogerse en la relación de probados los hechos referidos al salario de los trabajadores con categoría de conductor mecánico, los convenios de aplicación así como las cantidades y conceptos salariales percibidos por el actor al inicio de su situación de incapacidad temporal.

Tal planteamiento no puede ser acogido por esta Sala ya que, en primer lugar, la omisión histórica que se postula en lo tocante al convenio colectivo de aplicación no constituye cuestión controvertida, siendo además identificado con valor fáctico en la fundamentación jurídica segunda de la sentencia, pero es que además se ha de observar en segundo lugar que, la nulidad de una resolución judicial es un remedio marcadamente excepcional que queda reservado para aquellos supuestos en los que la infracción de una norma procesal no encuentra otro posible remedio, y es evidente que en este caso el litigante puede disponer del cauce legal para lograr la subsanación o el complemento del relato histórico, si considera que presenta deficiencias, para lo cual dispondrá de los instrumentos que el artículo 191 b) de la LPL le otorga.

A mayor abundamiento, el TS en sentencia de 20-01-04 ha manifestado que las carencias de las sentencias atinentes a la declaración de los mismos (art. 97.2 LPL ) puede constituir defectos o irregularidades procesales, pero no "quebrantamientos de las formas esenciales del juicio" justificativos de la anulación o invalidación de las resoluciones afectadas.

El motivo, por cuanto antecede, no merece favorable acogida al no apreciarse la vulneración invocada, debiendo acudir la recurrente a los cauces procedimentales oportunos para combatir la resultancia fáctica recogida en sentencia.

TERCERO

Con idéntica pretensión denuncia la parte recurrente infracción del artículo 218.1 de la LEC , al no abordar la sentencia la caducidad alegada en el acto del juicio.

Tampoco en este caso el motivo puede ser acogido, conforme se sigue de la doctrina asentada sobre el particular por el Tribunal Constitucional (por todas ST de 14 de diciembre de 1992 ) en la que se manifiesta, a propósito de la incongruencia omisiva para aquellos casos en donde la sentencia no haga alusión expresa alguna, a algún motivo recogido dentro de las pretensiones de parte, que no obstante, "tal omisión debe entenderse carente de relevancia constitucional, dado que aunque no se contestase concretamente a tal extremo, la estimación global del recurso, y la fundamentación que en él se recoge significa una desestimación implícita o tácita de tal impugnación.

Estando pues al caso concreto, debe señalarse que la sentencia impugnada, no sólo no incurre en la incongruencia omisiva alegada por...

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