ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:7202A
Número de Recurso2150/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 160/11 seguido a instancia de D. Roberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, INCOFAMO, S.A. y IRCOSI, INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier García Canela en nombre y representación de D. Roberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de junio de 2013 (rec. 3770/2012 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia -que la parte no consigue alterar en suplicación--, por lo que al presente recurso interesa, que el actor, lampista (fontanero), pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente con el siguiente cuadro clínico: «fractura acuñamiento de L1 tratada con evolución satisfactoria funcionalismo conservado», como secuela una disminución de la movilidad de la columna en los últimos grados, pretensión que ha sido desestimada en instancia y en suplicación., como secuela una disminución de la movilidad de la columna en los últimos grados. Razona la Sala, tras rechazar las revisiones fácticas postuladas por la parte, que resulta evidente que una fractura acuñamiento de L1 con disminución de la movilidad de la columna en los últimos grados no resulta incapacitante en ningún momento para el ejercicio de la actividad de lampista, más allá de concretas limitaciones puntuales en actividades o movimientos totalmente residuales. Nótese, por lo que ahora se plantea en casación unificadora, que la Sala rechaza, entre otras revisiones, la incorporación de un hecho probado relativo a sus dolencias, razonando que lo que debe hacerse no es valorar de nuevo éstas sino juzgar si ha habido error en la valoración de la prueba de instancia, añadiendo que además es jurisprudencia consolidada de esta Sala que ante informes médicos contradictorios, salvo circunstancias especiales, hay que estar a la valoración de instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, construido artificiosa y confusamente sobre cuatro motivos casacionales, el primero manteniendo que la recurrida no se ocupa del empeoramiento de las lesiones, el segundo porque entiende que no tiene en cuenta las concretas actividades del trabajo, el tercero por incongruencia entre los hechos y el fallo, y el cuarto por discrepancia entre los hechos y los documentos obrantes en autos. Ni que decir tiene que la única pretensión de la parte es en realidad atacar la negativa de la Sala a modificar el relato de hechos para incorporar las lesiones que a su entender padece.

En todo caso, no resulta posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias que se aportan de referencia. Así para el primer motivo se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1998 (rec. 3783/1997 ) en la que consta que el actor fue reconocido por la UVAMI, informando el 29-03-1994, que por encontrarse en estudio en situación de ILT era recomendable su pase de forma provisional a la situación de incapacidad permanente, lo que fue acordado por el INSS por resolución de 06-7-1994. El 27-3-1995, se emitió nuevo dictamen por la UVAMI en juicio diagnóstico "litiasis renal izquierda sometida a tratamiento con litotricia en noviembre de 1994" teniendo como menoscabo funcional u orgánico "mantiene buena situación clínica general aquejando sensación de dolorimiento en trayecto renouretral izquierdo" y como juicio clínico laboral: "no apreciamos en el momento actual déficits incapacitantes de carácter permanente. En caso de crisis renouretrales agudas, estarán justificadas situaciones de incapacidad laboral transitoria". En atención a lo anterior, se declaró que el actor no se encontraba en ningún grado de invalidez permanente. En suplicación se revocó la sentencia de instancia para declarar al actor en situación de incapacidad permanente total, confirmando dicha sentencia la Sala IV en el extremo relativo a que el actor estaba afecto de incapacidad permanente total, por entender, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que siendo cierto que el art. 142.2 LGSS no permite que en el juicio se hagan alegaciones de hecho distintas de las efectuadas en el expediente administrativo, no es menos cierto que no se consideran hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad, y como en el presente supuesto, las dolencias que aquejaban al actor no eran nuevas, sino que ya las padecía en el momento de emitirse el dictamen del UVAMI por lo que no es que no fueran alegadas, sino que no fueron constatadas por la indicada unidad administrativa de valoración, por lo que no pueden considerarse hechos nuevos ajenos al expediente, máxime cuando el trabajador ha aportado un informe médico que aprecia la existencia de dolores permanentes a nivel lumbar que empeoran al realizar pequeños esfuerzos, los problemas artrósicos fueron alegados por el actor en el expediente y además al formular la reclamación previa.

Nada de esto se discute ni resuelve en la sentencia recurrida, en la que lo que acontece es simplemente que la parte pretende que las dolencias que se tomen en consideración sean unas diferentes a las valoradas en instancia con base en otros dictámenes médicos. Y en la sentencia de contraste la Sala falla en atención a si pueden considerarse a efectos de la determinación del grado de incapacidad que aqueja al trabajador, las dolencias que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron reflejadas en éste en atención a si ello es una alegación nueva realizada en el acto de juicio y que no se formuló en el expediente administrativo, debate que es ajeno a la sentencia recurrida.

TERCERO

La misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo, para el que se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 (rec. 4611/2010 ), que resuelve una cuestión totalmente ajena al caso de autos. En efecto, se refiere esta sentencia a un bombero de la Generalidad de Cataluña que pasa a segunda actividad, resolviendo exclusivamente sobre la determinación de la incapacidad permanente total en caso del pase a segunda actividad, concluyendo que el pase a esa segunda actividad no es determinante de la calificación, pues el ámbito de la profesión que hay tener en cuenta para establecer la valoración de la incapacidad no puede ser la segunda actividad sino la actividad normal que se realizaba con anterioridad al reconocimiento inicial de la incapacidad. Conclusión a la que llega aplicando doctrina previa, sosteniendo en concreto que «el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de sus funciones, que, conforme se deduce del relato fáctico y de la incuestionada normativa autonómica de aplicación (Ley 5/1994 y Decreto 241/2001), aparte de otros cometidos de carácter administrativo, de prevención o de planificación de la propia actividad, comprendía -lógicamente- tareas tales como la intervención personal y directa en la extinción de incendios o en los siniestros análogos en los habitualmente participan dichos profesionales».

El debate de la sentencia recurrida nada tiene que ver con el pase a la segunda actividad, que es lo discutido en el caso de referencia. Sin que, como es lógico, las afirmaciones que se puedan contener en ella sobre la el carácter profesional de la calificación de incapacidad puedan tenerse en consideración porque no cabe la comparación abstracta de doctrinas y los supuestos comparadas no guardan ninguna relación.

CUARTO

Lo mismo puede decirse el tercer motivo, pues la sentencia de referencia, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de junio de 1999 (rec. 5201/1998 ), se pronuncia sobre una reclamación por diferencias de prestación correspondiente a una incapacidad temporal, y efectivamente mantiene que debe existir coherencia entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que quedó delimitada la cuestión litigiosa --en este caso la sentencia de instancia había condenado al pago de una cantidad superior a la solicitada en el escrito de aclaración de la demanda, y al abono de las diferencias correspondientes al 100% de la base reguladora cuando únicamente se había reclamado el 75% de las mencionadas diferencias--, pero es que tan incoherencia no se produce en el caso de autos, pues la Sala se limita a confirmar la apreciación de instancia sobre la insuficiencia de las dolencias del actor -que quedaron debidamente identificadas en los hechos probados-para el reconocimiento de una incapacidad permanente.

Tampoco es posible apreciar contradicción respecto de la cuarta sentencia que se cita, del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1995 (rec. 2441/1994 ) -- identificada por la parte a requerimiento de la Sala--, que resuelve un asunto completamente ajeno al de autos, a saber: sobre la posible vulneración de la libertad sindical que resulta en la conducta de exclusión de los representantes del sindicato actor de las 'comisión central de seguimiento' y 'comisiones de seguimiento de centros de trabajo'. Sin que dicha resolución contenga pronunciamiento alguno distinto a la cuestión señalada.

QUINTO

Pero es que en todo caso el recurso debe ser inadmitido por incurrir en defecto insubsanable en preparación y en falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues, respecto de las resoluciones seleccionadas, se limita la parte en su escrito de preparación a señalar que sus doctrinas son contrarias a la recurrida, con indicación de cuál, a su entender, es dicha doctrina, pero sin contener indicación alguna sobre los hechos concurrentes en ellas. Defectuosa técnica que reitera en interposición, habida cuenta que respecto de dichas resoluciones no se incorpora una relación mínimamente circunstanciada de los hechos concurrentes.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

A lo que se suma, finalmente, la falta de identificación de la infracción legal de cada motivo, y por ello de fundamentación de la misma.

No se han presentado por la recurrente alegaciones a las observaciones hechas por providencia de fecha 20 de febrero de 2014 por lo que procede la inadmisión conforme a lo instado por el Ministerio Fiscal. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier García Canela, en nombre y representación de D. Roberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 3770/12 , interpuesto por D. Roberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 17 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 160/11 seguido a instancia de D. Roberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, INCOFAMO, S.A. y IRCOSI, INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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