STS, 10 de Mayo de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso199/1993
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos el recurso de apelación 199/93 y los acumulados número 435/87 y 1021/88 interpuestos por la entidad "Inmobiliaria Navarra, S.A.", por el Ayuntamiento de Alboraya y por la Generalidad Valenciana, representados, respectivamente por los Procuradores D. Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, Dª. María Pilar de los Santos Holgado y por el Letrado de la Generalidad, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 1988, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso sobre Aprobación Definitiva del Plan Parcial de Ordenación Urbana del Polígono 5, Sector II de Alboraya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso número 346/85, promovido por la entidad "D. Vicente Calabuig e hijos, S.A.", "Tenerias del Turia, S.A.", D. Juan Luis , "Derivos de la Madera, S.A.", "Tintes del Mediterráneo, S.A.",

D. Ramón , D. Eloy , "Solexit, S.A." y D. Jesús Carlos , y en el que ha sido parte demandada la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Alboraya, sobre Aprobación Definitiva del Plan Parcial de Ordenación Urbana del Polígono 5, Sector II de Alboraya.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1988, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Vicente Calabuig e hijos, S.A. y demás relacionados en el encabezamiento, contra Resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana de fecha 28 de enero de 1985 sobre Aprobación Definitiva del Plan Parcial de Ordenación Urbana del Polígono 5, Sector II de Alboraya declaramos tal Resolución contraria a Derecho, y en su consecuencia la anulamos y dejamos sin efecto; sin expresa imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la entidad "Inmobiliaria Navarra, S.A.", el Ayuntamiento de Alboraya y la Generalidad Valenciana, interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de abril de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan, mediante los recursos de apelación acumulados que decidimos, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por las que se estimaron los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los acuerdos que aprobarondefinitivamente la modificación del Plan General de Alboraya y los que aprobaron definitivamente el Plan Parcial del Sector II, Polígono 5 del mismo término municipal.

La sentencia que estimó el recurso interpuesto contra la modificación del Plan General basó la estimación en que el nuevo planeamiento no era razonable y en que no se había dado cumplimiento a las prescripciones contenidas en el artículo 49.2 del T.R.L.S. al comportar la modificación aprobada un incremento de la densidad de población. Por su parte, la sentencia estimatoria del recurso contencioso formulado contra la aprobación del Plan Parcial se limitó a razonar que, siendo nula la aprobación de la modificación introducida en el Plan General, también lo era el Plan Parcial que desarrolla dicha modificación.

Contra estas sentencias han interpuesto recurso de apelación el Ayuntamiento de Alboraya y la Generalidad Valenciana sosteniendo la legalidad de los instrumentos de planeamiento anulados por las sentencias impugnadas, e Inmobiliaria Navarra, S.A. que solicita en esta apelación la nulidad de todo lo actuado al no haber sido citada personalmente dicha entidad durante la tramitación en la instancia de los recursos contencioso-administrativos, objeto de apelación.

Al tener carácter formal, procede examinar, en primer término, la alegación de nulidad de actuaciones formulada por Inmobiliaria Navarra, S.A.

SEGUNDO

La pretensión de nulidad ha de ser rechazada si se tiene en cuenta que los actos impugnados son la aprobación definitiva de la modificación de un Plan General y la aprobación definitiva de un Plan Parcial que desarrolla dicho Plan General, acuerdos que tiene reiteradamente declarado el T.S. que tienen naturaleza reglamentaria, en cuya impugnación no es necesaria la citación personal de las personas afectadas por las normas impugnadas según tiene declarado el T.C., entre otras muchas en sus sentencias 61/85, 82/85 y133/86. Pero es que, además, por la falta de citación de la recurrente a los procesos recurridos no se le ha causado indefensión, única hipótesis en la que la que la anulación sería posible, si se tiene en cuenta que los derechos presuntamente infringidos no provienen de los acuerdos impugnados, sino del Convenio celebrado por Inmobiliaria Navarra, S.A. y el Ayuntamiento de Alboraya. Ahora bien, cualquier pretensión tendente a vincular el planeamiento a los convenios urbanísticos celebrados está destinada a fracasar, pues como hemos reiteradamente declarado, los convenios se interpretan conforme al planeamiento, y aunque en el plano temporal el convenio haya sido anterior al planeamiento, desde el punto de vista urbanístico es el planeamiento aprobado el que constituye la base, fundamento y cobertura de los pactos insertos en el Convenio Urbanístico. Ello supone, que los otorgantes de un Convenio Urbanístico carecen de derechos subjetivos que merezcan un emplazamiento personal en los litigios sobre impugnación de planes, salvo en los planes de iniciativa particular, hipótesis que no es la contemplada en los acuerdos impugnados. El planeamiento no es un desarrollo o ejecución del Convenio, al menos en términos jurídicos, pues el planeamiento es el ejercicio de potestades públicas que no están supeditadas ni condicionadas por los convenios previamente celebrados.

TERCERO

Entrando en el análisis de los motivos de impugnación aducidos contra la sentencia es necesario formular una aclaración previa consistente en afirmar que la sentencia de instancia sostiene que el planeamiento aprobado no es razonable al entender que la ubicación de zonas residenciales junto a zonas industriales no traera más que problemas e inconvenientes a unas y a otras. Esta afirmación pretende ser combatida en apelación afirmando que las empresas establecidas en la zona industrial carecen de derecho al asentamiento que disfrutan. Ello puede ser así, pero esa hipótesis no desvirtúa un ápice la irrazonabilidad del planeamiento aprobado al situar zonas residenciales contiguas a terrenos industriales, y no puede ocultar la anómala realidad, consistente en la existencia de industrias establecidas junto a terrenos cuyo uso, por efecto del planeamiento aprobado, pasa a ser de naturaleza residencial.

El grueso de la argumentación de la apelación se centra en negar la infracción que la sentencia aprecia sobre el incumplimiento de los estándares urbanísticos que prescribe el artículo 49.2 del T.R.L.S. Se niega que se de la infracción denunciada en función de diversas consideraciones. En primer término, porque al reducirse el volumen edificable de suelo industrial, en mayor medida que el volumen edificable de suelo residencial que se crea, no se produce "el incremento de volumen edificable" que constituye el supuesto de hecho del precepto que se afirma vulnerado. En segundo lugar, que si se contempla la totalidad de las modificaciones introducidas en el planeamiento no se produce el incremento de la densidad poblacional que el precepto contempla. Finalmente, que los estándares urbanísticos que el precepto trata de preservar han sido cumplidos por el Plan Parcial impugnado.

Respecto a la negación del incremento del volumen edificable que el precepto contempla, por el hecho de haber suprimido los 6 m3/m2 de suelo industrial que en el planeamiento modificado se admitían,por el de 3 m3/m2 de suelo residencial que en el plan aprobado se autorizan, es claro el error en que incurren los apelantes. Efectivamente, a los efectos de este precepto sólo es computable el suelo que provoque densidad poblacional. Por tanto, la eliminación del suelo industrial, al comportar una densidad poblacional nula, no produce la reducción del volumen edificable que sostienen los apelantes.

Del mismo modo, no se puede admitir la interpretación de los recurrentes en el sentido de que los espacios libres a que se refiere el artículo 49.2 del T.R.L.S. pueden ser creados en "zona" distinta de aquella en que se ha producido el incremento poblacional. Parece elemental que el aumento de espacios libres ha de producirse allí donde se produzca el incremento de la densidad de población, pues es en esa zona del planeamiento, y no en otra, donde la necesidad de los mismos surge por lo que será allí donde deba ser satisfecha.

Por último, la remisión de los estándares a un posterior Plan Parcial no se puede aceptar pues ello comporta olvidar el carácter derivado y subordinado de los Planes Parciales con respecto a los Generales. Los Planes Parciales, aparte de operar sobre suelo urbanizable y no sobre suelo urbano como aquí sucede, han de desarrollar los Planes Generales. Por ello, si los Planes Parciales contienen previsiones no contempladas y que no sean desarrollo del Plan General devienen en contrarios a derecho en cuanto a tales previsiones creadas "ex novo".

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que acordó la anulación de la aprobación definitiva de la modificación del Plan de Alboraya al compartir esta Sala los criterios de la Sala de instancia sobre la irrazonabilidad de su concepción y la vulneración de los estándares urbanísticos sobre espacios libres contemplados en el artículo 49.2 del T.R.L.S. Del mismo modo, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que acordó la anulación de la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector II, Polígono 5 del Ayuntamiento de Alboraya al ser ilegal el Plan que desarrolla, o, alternativamente, por contener determinaciones no previstas en el Plan General de Ordenación.

QUINTO

En materia de costas no procede hacer imposición expresa de las causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores

D. Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, Dª. María Pilar de los Santos Holgado y por el Letrado de la Generalidad, actuando en nombre y representación, respectivamente, de la entidad "Inmobiliaria Navarra, S.A.", del Ayuntamiento de Alboraya y de la Generalidad Valenciana, contra las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 346/85, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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