SAN, 29 de Enero de 2019

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2019:1134
Número de Recurso1704/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001704 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04404/2015

Demandante: Arcadio y Leticia

Procurador: ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

Letrado: PATRICIA DURÁ PURROY

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

Codemandado: AYUNTAMIENTO DE ALBORAYA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1704/2015 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Arcadio y Dª Leticia, frente a sendas resoluciones de fecha 12 de mayo de 2015, dictadas por el Secretario General Técnico (por delegación de la Ministra), del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que desestiman sendos recursos de reposición interpuestos contra la Orden Ministerial de 21 de julio de 2014; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandado el Ayuntamiento de Alboraya, representado por el Procurador Sr. de Murga y Florido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia mediante la cual:

  1. Declare que las resoluciones de 12 de mayo de 2015 y de 21 de julio de 2014 impugnadas son nulas de pleno derecho, o subsidiariamente, las anule por infringir el Ordenamiento Jurídico.

  2. Declare que la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 16 de junio de 1994, no estableció la anchura de la servidumbre de protección que grava los terrenos del tramo de costa de Alboraya comprendido entre el límite con Valencia y la desembocadura de la acequia del Mar adyacentes tierra adentro a dichas líneas de deslinde y ribera.

  3. Declare que la anchura de la servidumbre de protección del tramo de costa de Alboraya comprendido entre el límite con Valencia y la desembocadura de la acequia del Mar es de cien metros.

  4. Ordene las medidas de revisión y reposición necesarias para que se eliminen los edif‌icios construidos indebidamente sobre terrenos de dicha servidumbre de protección, todos de la Zona B del PRI "Playa de Patacona" y parte del destinado para residencia de ancianos, y tenga en cuenta lo expuesto en el vigésimo fundamento jurídico sobre el fondo del asunto en cuanto a los edif‌icios de uso residencia del Área de Actuación: Residencial Vera, que se construyeron total o parcialmente dentro de dicha servidumbre.

  5. Imponga las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo; con imposición de costas.

TERCERO

El Ayuntamiento de Alboraya codemandado, en igual trámite de contestación a la demanda, solicitó que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2018. Señalamiento que se dejó sin efecto en virtud de providencia de la misma fecha al objeto de que se completaran las notif‌icaciones de los emplazamientos y se publicar en el BOE el anuncio del presente recurso concediendo 15 días para la publicación en el BOE y una vez efectuado y sin que se hubiera efectuado personación alguna, se señaló nuevamente para deliberación y fallo para el día 15 de enero de 2019, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan por Dª Leticia y D. Arcadio, sendas resoluciones de 12 de mayo de 2015, dictadas por el Secretario General Técnico (por delegación de la Ministra) del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que desestiman sendos recursos de reposición interpuestos contra la Orden Ministerial de 21 de julio de 2014, por la que se declara que no procede la modif‌icación de la anchura de la zona de servidumbre de protección establecida en el deslinde aprobado por OM de 16 de junio de 1994, en el tramo de costa de la Playa la Patacona, término municipal de Alboraya (Valencia).

La citada resolución de 21 de julio de 2014 fue dictada como consecuencia de las solicitudes de D. Arcadio y de la Asociación de Vecinos Playa DIRECCION000 - Camino DIRECCION001 formuladas el 26 de abril de 2007 y el 15 de octubre de 2007, respectivamente, en los que solicitaron, entre otras peticiones, que se determinara debidamente el límite interior de la servidumbre de protección. Los recurrentes, según se expresa en la página 104 de la demanda, son titulares de una vivienda situada a más de 50 metros tierra adentro de la servidumbre de protección de 100 m.

SEGUNDO

Aduce la actora que la cuestión principal de este recurso es determinar la anchura de la servidumbre de protección del tramo Patacona. Sostiene, que a diferencia de lo mantenido por la resolución impugnada, la OM de 16 de junio de 1994 se limitó a ratif‌icar los deslindes de los bienes de dominio público marítimo-terrestre aprobados por OM de 24 enero de 1969 y 29 de enero de 1970, pero no determinó la servidumbre de protección, a la que no se hacía referencia en dicha OM de 1994 que tampoco menciona el plano de dos hojas en el que se indicaba la servidumbre de protección, habiéndose dictado la tan citada OM

de 1994, sin haberse solicitado los informes preceptivos, incluido el de clasif‌icación del suelo. Considera por ello, que la resolución debe anularse pues se basa en una equivocación, por cuanto la Orden del deslinde de 1994 no estableció la anchura de la servidumbre de protección.

Señala que en realidad no se elaboró un proyecto de deslinde, como indebidamente se tituló, sino un proyecto de obra para la colocación de los 19 hitos del deslinde, en el que constan los planos donde se dibuja la servidumbre de protección, sin justif‌icación alguna, con una anchura de 100 m en una parte y de 20 m en el resto.

Esgrime que esa anchura de 20 metros corresponde a un planeamiento urbanístico aprobado el 17 de diciembre de 1991 que entró en vigor el 7 de febrero de 1992 donde se clasif‌icaban los terrenos como urbanos, y no era la vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas. En este sentido indica, que según el "Inventario de usos costeros en la provincia de Valencia," fechado en diciembre de 1988, la clasif‌icación urbanística de los terrenos del tramo Patacona, a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, era la de suelo de reserva urbana de la Ley del Suelo de 1956, que carecía de planes parciales que lo desarrollaran, equivalente a suelo urbanizable de la Ley del Suelo de 1975, siendo así que en julio de 1989 Costas del Ministerio informó al Ayuntamiento de Alboraya y a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad Valenciana, que en la zona comprendida entre la acequia del Mar y el límite con el término municipal de Valencia debe respetarse la servidumbre de protección de 100 metros. Añade que, conforme el informe pericial de 12 de abril de 2016 aportado, dichos terrenos carecían de servicios básicos y la edif‌icación existente sobre los mismos ocupaba menos de las dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, por lo que se ha infringido la Disposición transitoria tercera de la Ley de Costas de 1988 .

Fundamenta sus alegaciones, en esencia, en los siguientes motivos:

1- Nulidad de las resoluciones impugnadas, ex artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992 (LRJPAC), porque la resolución de 21 de julio de 2014 es un acto de contenido imposible, en cuanto declara que no procede modif‌icar la anchura de la servidumbre de protección, cuando la OM de 16 de junio de 1994 no estableció dicha servidumbre de protección.

2- Las resoluciones de 2014 y 2015 impugnadas deben anularse por pretender convalidar la Orden de 1994 como si fuera un acto resolutivo de un procedimiento de deslinde completo, cuando se ha dictado con omisión de todos los trámites del procedimiento de deslinde y es un acto nulo ex artículo 62.1.e) de la LRJPAC, que no puede convalidarse a tenor del artículo 67 LRJPAC.

3- Las resoluciones de 2014 y 2015 impugnadas también deben anularse porque infringen las disposiciones transitorias tercera.3 de la Ley de Costas y séptima, octava y novena del Reglamento de Costas de 1989, al haber utilizado un planeamiento urbanístico aprobado más de tres años después de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas el 29 de julio de 1988. Alude a la clasif‌icación urbanística que correspondían a los terrenos del tramo Patacona adyacentes por el interior a la línea de ribera del mar cuando entró en vigor la Ley de Costas de 1988.

4- El MAGRAMA infringió el principio de celeridad en su resolución de 21 de julio de 2014, dado que desde que

D. Arcadio inició este procedimiento en abril de 2007...

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