Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia

AutorFernando de Mateo Menéndez

I. PLANEAMIENTO

Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete. Clasificación de suelo urbano. Los pozos negros o fosas asépticas individuales situados en cada una de las parcelas integrantes de una urbanización ilegal, no cumplen el requisito legal necesario para considerar un suelo como urbano.

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. S. de 7 de octubre de 2002.

Ponente: Sr. Montero Martínez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-Impugna la actora la Orden de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 17 de marzo de 1999, publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, de 26 de marzo siguiente, por la que se aprobó parcialmente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete, así como la resolución del Ayuntamiento de Albacete, por la que se publicó el Plan General de Ordenación Urbana de Albacete, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Albacete de 24 de mayo del mismo año.

Segundo.-Como primera cuestión tendremos que destacar, precisamente, que la segunda de las resoluciones indicadas quedó sin virtualidad por mor de su anulación por la Administración, como expresamente reconoce la parte actora, por lo que el recurso contencioso-administrativo entablado, respecto a dicha resolución, quedó sin objeto.

Tercero.-Todavía antes de entrar en el fondo del asunto tenemos que desbrozar el camino de la causa de inadmisibilidad opuesta por las Administraciones demandadas, consistente en la falta de adecuada representación en el Presidente de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización «La Pérgola», porque no se habría producido, con carácter previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el acuerdo de dicha Comunidad de impugnar las disposiciones y resoluciones luego combatidas. Sin embargo, tal tesis de inadmisibilidad no puede prosperar, desde la constatación de dos circunstancias fundamentales: la actora no dispuso de una ocasión -formal, al menos- para subsanar el posible defecto de representación, puesto que ciertamente no acompañó la acreditación del extremo objetado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por el Ayuntamiento de Albacete; al no haber sido expresamente requerida la parte para subsanación, no podemos nosotros ahora, aunque sólo fuera por razones tutelantes -trasunto fiel del principio pro actione- cercenar el acceso al recurso. Pero es que, además, en trámite de conclusiones la parte recurrente argumenta sobre tal particular, y acompaña un certificado expedido por el Sr. Secretario de la Comunidad de Propietarios actora, en el que se nos dice que la Comunidad adoptó el acuerdo de interponer recurso contencioso-administrativo con carácter previo a su efectiva presentación.

Las dos circunstancias antecitadas nos mueven, desde luego, a rechazar la causa de inadmisibilidad y entrar en el fondo del asunto.

Cuarto.-Ya centrados en la cuestión nuclear del recurso, la parte actora entiende que la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete, en lo relativo a la Urbanización «La Pérgola», tenía que haber contemplado la calificación de su suelo como urbano, en primer lugar por reunir los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para tal conceptuación; en segundo término, por presentar la consolidación por la edificación existente; por último, porque se habría producido un agravio comparativo con otras Urbanizaciones de similares características, también en los alrededores de la capital albaceteña, que a diferencia de la recurrente habrían obtenido la calificación de urbano de su suelo. Por el contrario, las Administraciones demandadas nos instan a la desestimación del recurso, por estimar que ni se cumplen los requisitos a que antes nos referíamos respecto al suelo urbano, ni es tal la denunciada discriminación con Urbanizaciones análogas.

Quinto.-Es cuestión que no suscita demasiada controversia que el cumplimiento o no por una Urbanización o conjunto de edificaciones como la de autos de los requisitos para obtener la calificación de suelo urbano -partiendo, no se puede olvidar, de la clandestinidad e ilegalidad del origen de tales edificaciones-, se convierte cuando llega a resolverse por un órgano judicial, e indefectiblemente, en un problema de prueba, de acreditación de los hechos-base de la pretensión. En este sentido, la parte actora, tras exponer con brillante y sucinta.sencillez esas cuestiones de hecho esenciales, intentó probar que efectivamente existían las características que definirían al suelo como urbano. Algunas de ella, desde luego, no ofrecen demasiadas dudas, como el abastecimiento de aguas o el suministro de energía eléctrica; de igual manera, la consolidación de la edificación alcanzaba el 89 %0, según el informe del Perito insaculado en vía judicial. Cierto es, igualmente, que se venía pagando el IBI urbana, y que existe el servicio de telefonía básica a unas 20 viviendas. Todo ello queda suficientemente acreditado. Más problema suscita el acceso rodado, ya que las características del existente, como es de ver en el informe del Perito, así como en el Acta Notarial acompañada por la parte actora, no permitirían con rotundidad definirlo como suficiente, por aquello del irregular encintado de aceras, zahorra compactada en lugar de aglomerado asfáltico, y distintos anchos viarios.

La cuestión, desde luego, es ya especialmente discutible con el sistema de evacuación de aguas -servicio de saneamiento- y con la integración de la Urbanización en la malla urbana de la capital. Según el mismo informe del Perito, el sistema de evacuación de aguas residuales se dirigía a pozos negros o fosas sépticas, individuales, situados en cada una de las parcelas; ni existía una conexión con la red de alcantarillado municipal ni se cuenta con un sistema de tratamiento común. Es cierto que un colector municipal discurre muy cerca de la Urbanización, hasta el punto de que atraviesa parcialmente y por uno de sus extremos una de las parcelas. Pero no lo es menos que normalmente el Tribunal Supremo, cuando se ha tratado de la evacuación de aguas a través de fosas sépticas, ha venido interpretando su insuficiencia para coadyuvar a calificar un suelo como urbano (así como la previsión, bien que excepcional, que efectúa la propia LOTAU, en su disposición preliminar, de forma que previa autorización del planeamiento, se permitirá la disposición de fosas sépticas por unidades constructivas o conjuntos de muy baja densidad de edificación, que no es el caso que nos ocupa). Recordemos, en este sentido, que la Jurisprudencia, con alguna excepción, se ha manifestado en igual sentido que lo hacemos nosotros ahora, incluso de forma reciente, en sentencia de 10.4.2001, de 17 de marzo de 2001, que recogen las más antiguas de 13 de mayo y 29 de octubre de 1998, así como la de 4 de mayo de 2000, que ya contenían la doctrina de que los pozos negros o fosas sépticas no cumplen, y menos entrado ya el siglo XXI, el requisito legal necesario para considerar un suelo como urbano. En algunos de estos pronunciamientos, además, se insistía en la improcedencia de aceptar la condición de urbano del suelo cuando se unía a ello la falta de inserción en la malla urbana.

El segundo aspecto que impide el triunfo de la tesis actora, aunque naturalmente no impida, en principio, que se pueda iniciar el camino de la legalización de la Urbanización, es la falta de integración de la Urbanización en la malla urbana, en la acepción jurisprudencialmente utilizada.

Como bien indicaba el Perito en su dictamen, la Urbanización no está integrada, pero es que - quizá un dato más importante aún- está rodeada de suelo cuya organización no responde a criterios definidos, ni desarrolla directrices ni estrategias urbanas de planeamiento, sin que se dé, por último, una solución de continuidad con el núcleo urbano de Albacete.

Sexto.-Por último, aunque ya con lo anterior sería suficiente para desestimar el recurso entablado, hay que dejar sentado que los datos de que disponemos no se puede llegar a la conclusión que nos manifiesta la actora, en el sentido de que otras Urbanizaciones similares habrían recibido trato distinto, siendo así que su suelo sí que está calificado como urbano. Partiendo de la dificilísima comparación en situaciones como las que estamos describiendo, nos faltan elementos para pensar en una igualdad absoluta de circunstancias de hecho, sobre todo porque en el supuesto presente contamos con un detallado informe pericial que no afecta, como es lógico, al resto de urbanizaciones; ello sin olvidar, como es lógico, que no cabe igualdad en la ilegalidad, y si estamos diciendo que con un sistema de evacuación de aguas como el comentado y sin integración en la malla urbana no cabe calificar un suelo de urbano, mal podríamos aplicar la pretendida -por la recurrente- legalidad al caso presente.

FALLO

Desestimando el recurso.

Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid. Se impugnan dos determinaciones concretas, las referentes al edificio Duque de Lerma y a los «Jardines de la Rubia». La Sala desestima el primer motivo de impugnación atinente al citado edificio, ya que se prevén mayores espacios libres al haberse incrementado el volumen edificable, teniendo en cuenta que por espacios libres hay que entender los destinados a parques y jardines públicos. Por el contrario, la Sala acoge el segundo motivo de impugnación al infringirse en la Unidad de Ejecución donde se integra el edificio el principio de equidistribución de beneficios y cargas, al haberse excluido de la misma a dos parcelas del Ayuntamiento. En cuanto a la determinación de los «Jardines de la Rubia» la Sala anula la misma por no haberse emitido el correspondiente dictamen del Consejo de Estado ni haberse aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma al preverse un cambio de uso urbanístico de las zonas verdes.

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y...

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