ATS, 9 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de "ESTACIÓN DE SERVICIO FUENTE LA REINA, S.A." presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 15 de Julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 208/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 790/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid. Por medio de otrosí interesaba la suspensión del procedimiento en tanto en cuanto no se hubieran resuelto por el TJUE las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sección 15 de la AP de Barcelona y por esta Sala.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de "ESTACIÓN DE SERVICIO FUENTE LA REINA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de octubre de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "BP OIL ESPAÑA, S.A.", presentó escrito en fecha 2 de diciembre de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 24 de junio de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2014, la representación procesal de la parte recurrida interesó la inadmisión del recurso, mientras que la parte recurrente, por escrito presentado el 16 de julio de 2014, mostró su oposición a la causa de inadmisión alegando que la Sala debió entrar a valorar la existencia de abuso de derecho por parte de la "BP OIL ESPAÑA, S.A.".

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , vía casacional utilizada por la recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia, procede examinar en primer lugar el recurso de casación, de cuya procedencia dependerá la viabilidad del recurso por infracción procesal conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  2. - Ya en esa labor, procede admitir el motivo único del recurso de casación formalizado, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  3. - Entrando ya a examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, este se fundamenta en el art. 469. ordinal 2.º y en su motivo único se cita la infracción del art. 218 LEC . Cuestiona la recurrente si constituye cuestión nueva la alegación de la existencia de abuso de derecho por parte de BP, como así mantiene la sentencia recurrida o si la aplicación de la regla " iura novit curia" permitía a los órganos judiciales aplicar la norma que era la adecuada a lo pedido y a la causa de pedir alegada aunque no se hubiera indicado así en la demanda, entendiendo que atendida la realidad fáctica invariable en los presentes autos debió analizarse la concurrencia del denunciado abuso de derecho.

    Dicho motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2º de la LEC de carencia manifiesta de fundamento. En efecto a través de este motivo, la parte recurrente insiste en que la conducta de BP derivada de la firma de los contratos en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor (1 de enero de 2000) y la fecha de aplicación (1 de junio de 2000) del Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del art. 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdo verticales y prácticas concertadas, pactándose un plazo de duración que, resultando conforme a las previsiones del Reglamento 1484/83, excedía del límite establecido en el Reglamento 2790/1999 así como una cláusula (estipulación décimo primera) en virtud de la cual si por causa de un cambio normativo el contrato tenía que finalizar a fecha 31 de diciembre de 2006, la recurrente tendría que pagar una penalización por año no cumplido a sabiendas de que los mismos no iban a poder mantenerse en vigor durante 14 años era fraudulenta, abusiva y contraria a la buena fe. Razona la parte recurrente que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, atendida la realidad fáctica de los presentes autos, debió analizar la concurrencia del alegado abuso de derecho sin que ello afectara a la congruencia de la sentencia. Pues bien, de la lectura del escrito de demanda y contestación, así como del fallo de ambas sentencias, resulta que los argumentos esgrimidos por la recurrente no pueden sostenerse y que lo planteado por la parte recurrente es extemporáneo al ser una cuestión nueva. Tal y como razona la Audiencia Provincial, el planteamiento de la parte recurrente era ciertamente confuso en cuanto que postulaba la nulidad del contrato por haber sido celebrado en fraude de ley, precisando además la sentencia recurrida que en el recurso de apelación de manera novedosa se añadía que el proceder de la actuación de la demandada además de fraudulento incurría en abuso de derecho, modulando su pretensión inicial en el sentido de que "[...] y para el supuesto de que fuera estimada la pretensión subsidiaria de la declaración de ineficacia o nulidad sobrevenida por no adaptar en tiempo y forma los límites de duración exigidos por el nuevo reglamente de exención, determinaría la declaración de que mi mandante no habría de devolver cantidad alguna a BP como consecuencia del claro abuso de derecho por parte de BP [...]" .

    Esta Sala ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83 , 20-6-86 y 16-3-90 ).

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal .La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida del depósito constituido para ese recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas por la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria.

  7. - Los arts. 483.5 y 473.3 LEC establecen que contra el auto que decida sobre la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal no se dará recurso alguno.

  8. - Respecto a la solicitud de suspensión del procedimiento interesada, en el momento procesal oportuno se acordará.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "ESTACIÓN DE SERVICIO FUENTE LA REINA, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 15 de Julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 208/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 790/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, con pérdida del depósito efectuado y con imposición de costas a la parte recurrente por la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la citada entidad contra la Sentencia expresada.

  3. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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