STS, 16 de Abril de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1993:10413
Fecha de Resolución16 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.275.-Auto de 16 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia: No cabe la revaloración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española.

DOCTRINA: El recurrente trata de realizar una distinta valoración de la prueba, sin aportar ningún

documento que acredite el error que denuncia, con olvido de que la valoración de la prueba es

competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora la

actividad probatoria que ha percibido de forma inmediata.

En la villa de Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Prieto González contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en Autos núm. 2.692/1990 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Málaga , seguida por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada Sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurrente es condenado por un delito contra la salud pública, al declararse probado que tenía oculto doscientos setenta y dos kilogramos de hachís destinado al tráfico, formalizando una impugnación que desarrolla en dos motivos del que el segundo es mera consecuencia del primero. En éste denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, conectado con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, por la inaplicación de las circunstancias de atenuación de análoga consideración a la eximente incompleta de estado de necesidad y a la atenuante de arrepentimiento espontáneo. En el segundo, denuncia el error de Derecho, supuesta la estimación del primer motivo.El motivo formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda, sin designar ningún documento, pretenderse que, en virtud de la impugnación realizada, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla, limitándose esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación, constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, y si ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos.

El recurrente no designa ningún documento sino que realiza una critica a la motivación de la Sentencia. Así cuando en ésta se motiva la denegación de la atenuante de análoga consideración por el estado de necesidad que se alega, en atención a la intervención en el domicilio de 1.653.000 ptas. que permite denegar la situación de necesidad, el recurrente argumenta que esa cantidad es insuficiente para la manutención de su familia. Con relación al arrepentimiento espontáneo, la Sentencia lo deniega motivando que la presentación en el Juzgado de guardia se realizó una vez que conocía la detención de su mujer y la práctica de un registro domiciliario y la actividad investigadora de la policía, en tanto que el motivo afirma, por el contrario, que sólo conocía la detención de su compañera.

El recurrente trata de realizar una distinta valoración de la prueba, sin aportar ningún documento que acredite el error que denuncia, con olvido de que la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora la actividad probatoria que ha percibido de forma inmediata.

La falta de designación de un documento que acredite el error denunciado hace que el motivo incurra en. la causa de inadmisión del art. 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Igual resolución de inadmisión debe acordarse con relación al segundo motivo

que, amparado en el art. 849.1 de la Ley Procesal Penal , denuncia el error de Derecho producido en la Sentencia por la inaplicación del art. 9.10, en relación con los arts. 9.9 y 9.1 y 8.7 del Código Penal .

Inalterado el relato fáctico el motivo debe ser inadmitido en aplicación del art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente

parte dispositiva:

Se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario, certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Carlos Granados Pérez.- Rubricados.

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