SAP Madrid 305/2010, 4 de Mayo de 2010

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2010:9641
Número de Recurso729/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución305/2010
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00305/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 729/08

JDO. 1ª INST. Nº 49 DE MADRID

AUTOS Nº 1384/07 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELANTE: TALLERES J. PARIS, S.L.

PROCURADOR: D. Bernabe

DEMADADA/APELADA: REICOMSA, S.A.

PROCURADOR: D. FRANCISCO DE LAS ALAS-PUMARIÑO Y MIRANDA

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 305

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1384/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 729/08, en los que aparece como demandante-apelante la Sociedad TALLERES J. PARIS S.L. representada por el Procurador D. Bernabe, y como demandada-apelada la Mercantil REICOMSA S.A. representada por el Procurador D. Francisco de las Alas-Pumariño y Miranda, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 10 de Abril de 2.008, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D/ña Bernabe en nombre y representación de TALLERES J. PARIS S.L. contra REICOMSA, S.A. y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con imposición de costas al demandante del presente procedimiento." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la Sociedad demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, acordando no haber lugar a la celebración de vista solicitada, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 27 de Abril, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de Talleres J. Paris S.L., se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 10 de abril de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid en los autos de juicio ordinario 1384/2007 que desestimó la demanda presentada por la sociedad apelante contra Reicomsa S.A. Alega incongruencia y error en la valoración de la prueba por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la sociedad demandada solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

La sociedad demandante ejercitó acción de reclamación de cantidad por los perjuicios que manifiesta le ocasionó la resolución del contrato que como subconcesionaria de Nissan Motor España

S.A mantenía con la sociedad demandada. Alega que desde el año 1976 viene siendo distribuidor de la antigua sociedad Motor Ibérica y a partir del 1 de julio de 1983, taller autorizado de su filial llamada Iberauto. Desde el 11 de diciembre de 2003 firmó contrato de subconcesión de ventas y servicios de duración indefinida al amparo del Reglamento 1400/2002 de la Comisión de las Comunidades Europeas de 31 de julio de 2002 con Reicomsa. Esta, el 22 de enero de 2003 le envió carta resolviendo los contratos por incumplimiento de la política comercial mutuamente acordada así como de los estándares de selección de Nissan. La finalización del contrato seria efectiva a los 30 días naturales siguientes a la recepción de la carta según establecían los citados contratos para los supuestos de incumplimiento. Previamente le había remitido burofax notificando los sucesivos incumplimientos. La sociedad demandante entiende que no ha habido tal incumplimiento sino que provienen de la política comercial de Nissan que pretendía la resolución de los contratos con todos los subconcesionarios en 30 días y no con un preaviso de dos años como también se pacta en el contrato.

La sentencia de instancia mantiene que el contrato contempla la posibilidad de resolverse por incumplimiento con un plazo de 30 días y que se han acreditado el incumplimiento de los estándares y de los objetivos mínimos de venta aunque estos últimos se incrementaban cada año a pesar de la disminución de las ventas del mercado en general, sin embargo el incumplimiento alegado resulta suficientemente justificado y por ello la resolución en el plazo pactado por lo que no se estima que la resolución sea indebida y anticipada.

TERCERO

La sociedad demandante alega incongruencia del fallo ya que entiende que los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida aceptan los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda por lo que cree que la Juez de Instancia confunde la palabra vehículos con la palabra turismo. Asimismo la sentencia manifiesta que en el informe pericial que obra a la página 22, se dice que vendidos en la entidad demandante son cero vehículos cuando lo que realmente detalla es que la actora compró a la demandada y vendió sus clientes 31 vehículos nuevos, todos vehículos industriales y 12 turismos de demostración. Alega también que la propia sentencia establece que los objetivos no eran mínimos sino sugeridos según reconoció incluso el propio jefe de postventa de la demandada.

Sin embargo de la lectura de la sentencia de instancia se observa una detallada descripción de las pretensiones de las partes y de la prueba que se ha practicado a lo largo del procedimiento, y si por error se refiere a vehículos cuando debía haber dicho turismos, ello en modo alguno puede provocar que se declare que la sentencia es incongruente así como acusarla de falta de claridad, exhaustividad y precisión. Ya que por el contrario hace un relato detallado de los hechos y de los fundamentos de derecho aplicables a los mismos sin apartarse de lo manifestado por las partes. Tampoco puede acreditarse que el jefe de ventas reconociera que los objetivos eran sugeridos. Por el contrario fue el propio letrado de la demandante que reiteradamente pretendió que los testigos manifestaran dicha afirmación.

De acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1991 : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explicito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas", que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Como tampoco que la existencia que un simple error material pueda provocar la declaración de incongruencia de la resolución apelada.

Como tiene recogido de forma unánime nuestra jurisprudencia en el ámbito civil lo fundamental no es la forma o lugar en que los razonamientos fácticos estén colocados, sino que se contengan en la resolución cuantos sean necesarios para demostrar la ratio decidendi del Juzgador, estando generalmente aceptado que la regla segunda del art. 209 LEC debe ser interpretada conjuntamente con la tercera y que la nulidad de la sentencia, solo puede venir dada por la ausencia de fundamentación que impida conocer el iter intelectivo del Juzgador para llegar a la conclusión recogida en el fallo. Tampoco vicia de nulidad la resolución el que no se consignen explícitamente las pruebas pedidas por las partes y practicadas, ya que lo que importa es el razonamiento que sobre las mismas se realiza en la resolución.

Y en cuanto a la eventual existencia de falta de motivación e incongruencia omisiva debemos recordar que indicándose que la misma es incongruente con el petitum formulado por la parte demandante en su formulación de la demanda sobre una de las peticiones expresadas en su suplico y ello no ha sido objeto de tratamiento en la sentencia recurrida y que se vulneraria por tanto los artículos 24 de la CE y 216 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consagran el principio de justicia rogada y prescriben la necesidad de que entre la parte dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones deducidas en el pleito exista la máxima concordancia, lo que veda al Tribunal la alteración de la causa de pedir, conviene citar la doctrina jurisprudencial que concreta el concepto y alcance de la misma. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998, sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala Primera, que se recoge, entre otras muchas, en las SS de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 en las que se declara que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. También el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la incongruencia. Así, la sentencia 9/1998,...

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