STS 1662/1999, 18 de Noviembre de 1999

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso3198/1998
Número de Resolución1662/1999
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Bartolomé , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ordes, incoó Procedimiento Abreviado 48/97, contra Bartolomé , por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, que con fecha 1 de Junio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 7 de junio de 1.996, sobre la 1.00 horas cuando Aurelio salía del bar "Vda. de Nouche", sito en Sigüeiro, partido judicial de Ordenes, se encontró a su vecino Bartolomé (acusado en el presente procedimiento, nacido el 11 de noviembre de 1954, y sin antecedentes penales) con el cual mantenía malas relaciones desde hacía tiempo. El reseñado Bartolomé , que se encontraba próximo a la puerta de salida del bar, al ver a Aurelio , inopinadamente le pegó un fuerte puñetazo en la cara, siendo separado por varias personas que había en el local, abandonando el bar Aurelio sangrando por la nariz.- El acusado, acto seguido, salió también del bar en busca de Aurelio , y ya en el exterior comencó a golpearle repetidamente en la cara, enzarzándose ambos y siendo separados de nuevo por clientes del local.- A consecuencia de los golpes recibidos Aurelio sufrió heridas consistentes en fractura de huesos nasales, herida contusa en pirámide nasa, hematoma en párpado inferior derecho, rotura del segundo inciso inferior derecho, equimosis en ambos labios y arrancamiento de la falange distal de 4º dedo de la mano izquierda. Para la curación de las mismas se le puso un collarín cervical y férula en la mano izquierda, que se retiró el 11.7.96. Como quiera que tenía una desviación del tabique nasal fue sometido a septoplastia el 22.11.96, teniendo una buena evolución postoperatoria, sin ningún diagnóstico secundario. Tardó en curar 60 días, 5 con hospitalización y todos ellos con incapacidad. Le quedan como secuelas: una cicatriz de 1 cm en la pirámide nasal prácticamente inapreciable y un ligero hundimiento de la pirámide nasal, no siendo ostensible. Asimismo sufrió un síndrome depresivo post-traumático, del que fue tratado psiquiátricamente, diagnosticado como depresión reactiva desde fecha indeterminada de octubre de 1996 hasta el 6 de mayo siguiente en que fue dado de alta. Los gastos médico- farmaceúticos del herido ascendieron a 55.131 pts, adeudándose al Complexo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela 315.900 pts por su atención sanitaria e intevención de septoplastia". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos a Bartolomé , como autor de un delito delesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de prisión un año, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Aurelio en la cantidad de 420.000 pts. por días de incapacidad, 500.000 pts. por secuelas resultantes, 315.900 pts. por gastos hospitalarios devengados y 55.131 pts. por gastos médico-farmaceúticos acreditados, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello con expresa imposición de costas, incluidas las de la acusación particular". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Bartolomé , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del art. 147 CP.

SEGUNDO

Al amparo de lo previsto en el núm. uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración de la presunción de inocencia.

TERCERO

Al amparo del nº 1 art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, violación del art. 21.1 en relación con el 20.2 CP, por no resultar aplicado.

CUARTO

Al amparo del nº 1 art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida aplicación del art. 110.3 3n relación con el 113 CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 16 de Noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Bartolomé , condenado en la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña como autor de un delito de lesiones, formaliza recurso de casación a través de cuatro motivos que serán analizados por orden diverso al expuesto por razones de lógica jurídica.

Motivo Segundo, por vulneración de precepto constitucional en referencia al derecho a la presunción de inocencia y articulado por el cauce del art. 5 apartado 4 de la LOPJ.

Una vez más es preciso recordar que la alegación de violación del derecho a la presunción de denuncia, es tanto como afirmar que se ha condenado sin pruebas. En este control casacional el objeto del examen se debe centrar en la constatación de prueba de cargo, es decir la verificación del "juicio sobre la prueba", quedando extramuros del examen la valoración de la existente, esto es el "juicio sobre la valoración de la prueba", que solo pertenece a la Sala sentenciadora de conformidad con el art. 741 LECriminal.

En el presente caso se pretende hacer pasar por inexistencia de prueba lo que sólo es divergencia con la valoración exteriorizada en la sentencia. En efecto, y como se recoge en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia, la realidad y entidad de las lesiones causadas se comprueba con el parte médico, y la autoría declarada en la sentencia respecto del recurrente, se justifica con las testificales no sólo de la víctima y de otros testigos que presenciaron el ataque contra el lesionado llevado a cabo tanto dentro del bar como fuera, sino que el propio recurrente reconoce haberle empujado en la cara, atribuyendo las lesiones a la caída subsiguiente.

Existió prueba de cargo y ello es suficiente para el fracaso del motivo.

El motivo debe ser desestimado.

Motivo primero, por el cauce del nº 1 del art. 849-1º por indebida aplicación del art. 147-1º del CódigoPenal.

Presupuesto para la admisibilidad del motivo es el respeto a los hechos probados. De su lectura se comprueba que concurren los elementos vertebradores del delito de lesiones del art. 147-1º del Código Penal por lo que no existe tal aplicación indebida.

El recurrente centra su denuncia en que la agresión que reconoce haber efectuado, no pudo ser la causa de las lesiones sufridas por la víctima, atribuyéndolas a una caída casual. El informe médico fue contundente al respecto --folios 63 y siguientes-- así como acta del juicio oral en cuanto a la entidad de las lesiones. Por lo demás, la realidad de la caída no está cuestionada, pero la misma fue consecuencia de la agresión y no desconectada de ella como insinúa el recurrente, existiendo un nexo de causalidad sin rupturas ni fisuras entre la agresión y las lesiones.

El motivo debe ser desestimado.

Tercer Motivo, por el mismo cauce casacional del art. 849-1º y con carácter subsidiario, se denuncia la violación del art. 21- 1º por no aplicación de la circunstancia atenuante de embriaguez.

Se trata de una alegación nueva que se efectúa por primera vez en esta sede casacional. En efecto la dirección letrada del recurrente ni en el escrito de conclusiones provisionales --folio 147--, ni en el momento de elevar a definitivas las conclusiones hizo alusión ni a la circunstancia atenuante que ahora propugna, ni a las circunstancias fácticas que la apoyarían.

En esta situación es de aplicación la doctrina de esta contenida, entre otras, en la Sentencia de 10 de Noviembre de 1994, 21 de Septiembre de 1996, 11 de Junio y 3 de Octubre de 1997 que sanciona con la desestimación del motivo tal proceder por injertar o intentar injertar un debate que no tuvo lugar en la instancia, y además por no respetar el factum.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto Motivo, por el mismo cauce casacional que los anteriores, se denuncia la indebida aplicación del art. 110-3º y 113 del Código Penal en cuanto a la indemnización civil.

El recurrente cuestiona los conceptos por los que se ha concedido indemnización denunciando la inexistencia de bases en la sentencia para su fijación.

Como reflexión general hay que recordar que el deber de fundamentación abarca muy especialmente la individualización judicial de la pena así como la determinación de las bases en las que los Tribunales fijen la indemnización, como recuerda el art. 115 del Código Penal.

La doctrina no es de aplicación al presente caso en la medida que los diversos conceptos indemnizatorios aparecen como ciertos y reales en su existencia y cuantificados por su referencia a datos objetivos lo que se acredita con la lectura del Fundamento Jurídico Quinto en donde se fija la indemnización por los días de baja a razón de 7.000 ptas./día, se cuantifican los gastos médico farmacéuticos y hospitalarios con las correspondientes facturas, y finalmente se fijan en 100.000 ptas. y 400.000 ptas. --respectivamente-- la indemnización por las cicatrices y depresión sufrida, conceptos ambos existentes y atribuibles a la agresión como lo acredita el parte médico. Cierto que en relación a estos dos conceptos no se explicitan las bases de su fijación pero la moderada cantidad señalada acorde con la propia entidad de los dos conceptos citados permite estimar cumplido el requisito legal, sin que pueda prosperar la denuncia.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

La desestimación del recurso de casación conlleva la imposición de las costas al recurrente de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Bartolomé , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provncial de A Coruña. Se le imponen al recurrente las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente y póngase en conocimiento dela Audiencia Provincial de A Coruña, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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