SAP Girona 422/2004, 24 de Mayo de 2004

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2004:708
Número de Recurso687/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución422/2004
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 422/2004

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

Girona a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29-5-2003, por Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres en el Procedimiento Abreviado nº 511/01 seguidas por delito LESIONES Y ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD,

habiendo sido parte Juan Pedro , representado por la procuradora Sra. ESTHER SIRVENT

CARBONELL y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS VAZQUEZ y como parte apelada Carlos María representado por el Procurador Sra. ESTHER SIRVENT

CARBONELL y defendido por el Letrado D. FRANCISCO GAVILAN y el MINISTERIO FISCAL,

actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " Quedebo condenar y condeno Juan Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de atentado y otro de lesiones del artículo 147.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de al responsabilidad criminal, por lo que le imponen las siguientes penas: por el primero de ellos, la pena de dos años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el segundo, la pena de catorce fines de semana de arresto, con expresa imposición de las costas procesales.

Asimismo, condeno al acusado a que indemnice a Carlos María en la cantidad de 2596'02 euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC .

Abónense, las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Juan Pedro , contra la Sentencia de fecha 29-5-2003 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia impugnada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Juan Pedro como autor de un delito de atentado y otro de lesiones se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales provocadoras de indefensión, por que se le denegó la practica de pruebas que resultaban importantes para la defensa, las que fueron inadmitidas de manera lacónica, por lo que para subsanarse la vulneración cometida en la primera instancia interesa su practica en la segunda instancia o la declaración de nulidad del juicio.

B.- Error en la apreciación de la prueba por que de las declaraciones de los Agentes de Policía se extraen contradicciones que denotan su falta de credibilidad, así como que el policía no tenía ninguna lesión cuando se le visitó por primera vez en el Centro Médico

C.- Infracción del precepto constitucional ( art. 24 CE ) por no existir prueba de cargo que demuestre que el acusado atentara contra los agentes de la autoridad.

D.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 550 del Código Penal al no tratarse de un atentado a agente de la autoridad.

E.- Infracción, por indebida aplicación del art. 147.1 del Código Penal no existiendo prueba de que la conducta del acusado provocase lesión alguna al agente.

SEGUNDO

En esta alzada no podemos acoger ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, por las razones que seguidamente se exponen:

A.- El motivo alegado para solicitar la declaración de nulidad se refiere a la inadmisión de la practica de determinadas pruebas y a este respecto es preciso recordar que como tiene establecida reiterada doctrina constitucional, por todas SS.T.C. 1-7-86 y 15-1-96 , el derecho a las pruebas no es, en ningún caso, un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, puesto que las que la parte puede tener derecho a practicar son las que guardan relación con el objeto del litigio, sin que la denegación de pruebas que el juzgador estime inútiles no supone necesariamente indefensión, de lo que se deduce que el derecho a utilizar los medios de prueba no implica la perdida de la potestad judicial para declarar la impertinencia de la misma.

Dicho lo anterior, aunque de manera escueta, la Juzgadora de instancia denegó su practica por su falta de relación directa con los hechos enjuiciados, lo que es compartido por la Sala, puesto que carecía de relevancia alguna el informe que se pretendía efectuase la Fiscalía General del Estado, cuyas instrucciones no son vinculantes para los tribunales de Justicia; la unión de un testimonio de particulares de otrasdiligencias abiertas por hechos posteriores al evento que se ha juzgado en este proceso, nada podía aclarar en cuanto a como realmente tuvo lugar; resultaba improcedente requerir a un periodista para que facilitase la fuente de sus informaciones y respecto a lo publicado en un diario de Girona ni la unión a las actuaciones de lo publicado, además de que dicha solicitud podía vulnerar el secreto profesional y por último, era irrelevante conocer las sanciones administrativas impuestas al acusado y el contenido de las atestados policiales instruidos con anterioridad, sin que sea procedente la declaración de nulidad del juicio por la denegacion de dichas pruebas que ni han supuesto indefensión ni se ha vulnerado los principios de audiencia, defensa y asistencia.

Asimismo, se argumenta la necesidad de la práctica en esta instancia de las pruebas denegadas. El artículo 790-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la posibilidad excepcional de recibir el pleito a prueba en la segunda instancia en unos supuestos tasados, entre los que se encuentra la de aquellas que propuestas le fueron indebidamente denegadas, siempre que se formulase la oportuna protesta que sería este supuesto. El Tribunal Supremo tiene declarado que el Juez o Tribunal sentenciador no pueden rechazar la prueba siempre que: a) esté propuesta de acuerdo con las normas procesales; b) sean...

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