SAP Vizcaya 90200/2014, 14 de Abril de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
ECLIES:APBI:2014:847
Número de Recurso19/2014
ProcedimientoROLLO APELACIóN FALTAS
Número de Resolución90200/2014
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ª

6. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 19/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 227/2012

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Calixto

Abogado/Abokatua: JOSE ALFONSO DE FRANCISCO MAINAR

Procurador/Procuradorea: MARIA PILAR AGUIRREGOMOZCORTA ECHEZARRETA

Apelado/Apelatua: Conrado

Abogado/Abokatua:GONZALO UGARTE IBARGUEN

Procurador/Procuradorea: ARANZAZU IBAÑEZ GARCIA

SENTENCIA Nº 90200/14

ILMA. SRA.MAGISTRADA

DÑA. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de abril de dos mil catorce.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas nº 19/14, en primera instancia por el UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda con el nº de Juicio de Faltas 227/12, por falta lesiones, en los que han sido partes denunciantes y denunciadas D. Conrado representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Aranzazu Ibañez García asistido de Letrado y D. Calixto representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Pilar Aguiregomozcorta Echezarreta asistido de Letrado, con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a -Juez del Upad de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda se dictó con fecha 19 de noviembre de 2013 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Conrado COMO AUTOR DE UNA FALTA DE LESIONES DEL ARTÍCULO 617.1 DEL CÓDIGO PENAL, A LA PENA DE TREINTA DÍAS (30 DÍAS) DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS (8 EUROS), POR LO QUE HACE UN TOTAL DE DOCIENTOS CUARENTA EUROS (240 EUROS), CON UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS INSATISFECHAS, ASI COMO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.

EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL D. Conrado INDEMNIZARÁ A D. Calixto EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (255 EUROS).

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Calixto COMO AUTOR DE UNA FALTA DE LESIONES DEL ARTÍCULO 617.1 DEL CÓDIGO PENAL, A LA PENA DE TREINTA DÍAS (30 DÍAS) DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS (8 EUROS), POR LO QUE HACE UN TOTAL DE DOCIENTOS CUARENTA EUROS (240 EUROS), CON UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS INSATISFECHAS, ASI COMO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.

EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL D. Calixto INDEMNIZARÁ A D. Conrado EN LA CANTIDAD DE MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 EUROS)."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Calixto y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- No se hace declaración de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente alega como motivos de impugnación para fundamentar el recurso: infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, vulnerando el art. 24.1 y 2 CE ; el quebrantamiento de las normas y garantías procesales recogidas en el art.24 CE, 229 LOPJ Y 746.3 LECRIM .; y quebrantamiento de las normas y garantías procesales recogidas en el art. 248.3 LOPJ .

SEGUNDO

Considera la parte recurrente que ha existido infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, vulnerando el art. 24.1 y 2 CE ya que la Juez no admitió los testigos propuestos por dicha parte José y Lucas que la parte recurrente considera básicos ya que, aunque no vieron los hechos, estuvieron con Conrado inmediatamente después de haber ocurrido tales hechos y que al día siguiente estuvieron almorzando con él en su lugar de trabajo, por lo que su declaración es básica para saber si se causaron o no lesiones al mismo.

El art. 24 CE ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que «garantiza a quien este inmerso en un conflicto que se dilucida fundamentalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma este autorizada por el ordenamiento» ( STC 131/95 ) pero no comprende, sin embargo, un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en todas las instancias en virtud del cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer ( SSTC 40/86, 89/86, 212/90 y 87/92, entre otras). Antes al contrario, dada su naturaleza de derecho de configuración legal - STC 1/96 - en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes coadyuva activamente el propio legislador, por lo que necesariamente la acotación de su alcance «debe encuadrarse dentro de la legalidad ( STC 167/88 .

El corolario que de lo expuesto se sigue es evidente, a saber, que en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho que nos ocupa cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda y en virtud de la facultad concedida al juez para valorar y decidir acerca de la pertinencia de los medios propuestos, rechazando la pretensión de articular medios probatorios objetivamente o funcionalmente impertinentes ( SSTS 31-10-81, 9-6-82, 31-10-83, 10-4-85, 9-10-86, 14-10-88, 7-10-91 y 25-4-95, entre otras). La STC 25/97 recuerda que el art. 24 CE permite que un órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga al Juez, por consiguiente, a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el juzgador valore libre y razonablemente como tales.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-9-2010, haciéndose eco de la jurisprudencia ya sentada por dicho Tribunal, declara: "Es doctrina jurisprudencial ( SSTS. 771/2006 de 18.7, 181/2007 de 7.3 ), que "la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia, es preciso además que la prueba merezca la calificación de «pertinente». Como ha recordado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de abril de 1998, la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás» ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11 ).

No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada...

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