STS, 9 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 1986

Núm. 1.664.- Sentencia de 6 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Salario:

complementos del salario.

DOCTRINA: Para la percepción de retribuciones superiores requerirá la existencia de plazas en

plantilla y dotaciones presupuestarias, como condiciones necesarias para poder percibirlas, en

cuanto la mera atribución de funciones no puede determinar existencia de plazas de categoría

superior.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de doña Laura , don Gaspar y don Hugo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Uno de las de Cádiz, que conoció de la demanda sobre cantidad formulada por dichos recurrentes contra el INSALUD, Junta de Andalucía y la Tesorería General de la Seguridad Social, ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la Junta de Andalucía representada por la Procuradora doña Lourdes Fernández Luna Tamaño, y la Tesorería representada por el Procurador don Luis

Pulgar Arroyo.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Cádiz, se presentó escrito de demanda por don Hugo y otros en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara el derecho de los actores a percibir sus retribuciones conforme a las establecidas para la categoría de Administrativos del I.N.P., y subsidiariamente el complemento de destino correspondiente a dicha categoría, mientras desarrollen las funciones correspondientes a la misma, se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la cantidad reclamada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de julio de 1985, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que desestimando las demandas interpuestas por Hugo , Laura y Gaspar ,contra el Instituto Nacional de la Salud, la Junta de Andalucía (Consejería de Salud y Consumo Rasssa) y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a los demandados.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Los actores Hugo , desde el uno de junio de mil novecientos setenta y siete; Laura , desde uno de mayo de mil novecientos ochenta y uno; y Gaspar , desde uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, prestan sus servicios en la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social "Punta Europa" de Algeciras, con la categoría de Auxiliares Administrativos y sometida su relación de prestación de servicios al Estatuto de Personal No Sanitario de Instituciones Sanitarias, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971 , habiendo sido transferidos todos ellos a la Junta de Andalucía (Consejería de Salud y Consumo-Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social). Todos ellos perciben sus retribuciones reglamentarias de acuerdo con su categoría profesional de Auxiliares Administrativos. 2.º Que según se desprende del certificado emitido el veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro por el Administrador en funciones del hospital, donde prestan sus servicios los actores, con el visto bueno de su director, todos ellos realizan sus funciones, sin ningún funcionario de superior categoría profesional en el Departamento de Contabilidad del Hospital, desarrollando todas las funciones del mismo, tanto en lo que se refiere a la contabilidad financiera (gestión y control del presupuesto, desarrollo de los libros contables y cuentas auxiliares, cierres contables mensuales y anuales, costos, balances de saldos, confección del inventario del mobiliario y material, previsiones mensuales de tesorería, control de ficheros de proveedores, dar conformidad a las facturas por suministros así como elaboración de las relaciones pertinentes para su presentación ante la Tesorería Territorial para su abono, remisión a dicha Tesorería de modelos mecanografiados para el pago de las nóminas del personal, etc.) así como la confección de todos los modelos necesarios para el desarrollo de una contabilidad presupuestaría paralela a la financiera. 3.º Que los actores entienden que las funciones que desempeñan se corresponden con las que son propias de la categoría de administrativos del I.N.P. y en su consecuencia estiman que por razón de diferencias salariales, por realización de trabajos de categoría superior, durante el período de tiempo comprendido entre uno de marzo del setenta y nueve a treinta y uno de diciembre del ochenta y cuatro las Entidades Gestoras demandadas les adeudan las siguientes cantidades: a Hugo , un millón novecientas cincuenta mil quinientas dieciocho pesetas; a Laura , un millón cuatrocientas tres mil setecientas setenta y dos pesetas; y a Gaspar , un millón novecientas cincuenta mil quinientas dieciocho pesetas, o, en todo caso, y por razones de diferencias en el concepto de complemento de destino, y durante el mismo período de tiempo las siguientes sumas: a Hugo , cuatrocientas catorce mil seiscientas cincuenta y ocho pesetas; a Laura , trescientes dieciséis mil cincuenta y dos pesetas; y a Gaspar , cuatrocientas catorce mil seiscientas cincuenta y ocho pesetas. 4.° Que con fecha once de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro solicitaron de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, las diferencias salariales reclamadas, recayendo resolución de ocho de noviembre del pasado año, por la que se denegaban sus pretensiones dejando agotada la reclamación previa.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de don Hugo y otros, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Se formula al amparo del art. 167, apdo. 1.º del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por haber cometido el juzgador la infracción por violación del art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores y como motivo subsidiario de la violación legal denunciada, se articula en el presente motivo, por razones de economía procesal la denuncia de infracción por violación del art. 13-2.3 de la Orden de 17-2-84 . II. Se formula al amparo del art. 167, apdo. l.° del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por haber cometido el juzgador la infracción por aplicación indebida de lo previsto en los preceptos de la Orden de 5 de julio de 1971 y modificado por orden de 28 de mayo de 1981 . III. Al amparo del art. 167, apdo. 1." de la Ley de Procedimiento Laboral y se denuncia la interpretación errónea del art. 2.° de la Orden de 28 de abril de 1978, sobre Estatuto del Personal Administrativo del Instituto Nacional de Previsión o funcionarios de la Administración de la Seguridad Social .

Sexto

Seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo; que ha tenido lugar el 29 de septiembre de 1986.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los actores que prestan sus servicios, como Auxiliares Administrativos, en la Residencia Sanitaria «Punta de Europa» de Algeciras, por estimar que los trabajos que realizan en la Administración de dicha Residencia, exceden a los propios del Cuerpo a que pertenecen, tras la correspondiente reclamación administrativa, ejercitaron contra las entidades demandadas, acción encaminada a que se le abone las diferencias de retribución correspondiente al período de 1 de marzo de 1979 a 31 de diciembre de 1984, entre lo por ellos percibido y lo que perciben los pertenecientes al Cuerpo de Administrativos del I.N.P., oque en otro caso, se les abonen el complemento de destino correspondiente a dicha categoría, y dictada en la instancia sentencia desestimatoria de la demanda, contra ella interponen el presente recurso de casación, articulando tres motivos de impugnación amparados todos ellos en el artículo 167 n.° 1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Segundo

El primer motivo denuncia la violación del artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores, y subsidiariamente la violación del artículo 13-2.3 de la Orden de 17 de febrero de 1984 , motivo improcedente en atención a que: 1.°, el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores no es aplicable a los demandantes a virtud de lo dispuesto en el artículo 1.°,3.a) de dicho cuerpo legal , ya que los mismos prestan sus servicios a una Entidad Pública Autónoma, y la relación laboral está regulada estatutariamente, como lo es por el Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias aprobado por orden de 5 de julio de 1971 y modificado por la de 28 de mayo de 1984 ; y 2.°, el artículo 13-2.3 de la Orden de 17 de febrero de 1984 por la que se fijan las retribuciones para el ejercicio 1984 de la Administración de la Seguridad Social (Funcionarios ), tampoco resulta objeto de aplicación, por contemplar supuesto distinto al referirse a los casos de sustituciones temporales de otros funcionarios, requiriendo de la autorización de la Dirección General de la correspondiente entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social, caso que no es el de autos en el que en la declaración fáctica -ordinal 2.°- establece que realizan sus funciones los actores, sin que exista ningún funcionario de superior categoría profesional.

Tercero

En el segundo motivo impugnatorio, se critica la sentencia recurrida, al haberse cometido según se dice infracción por aplicación indebida de lo previsto en los preceptos de la Orden de 5 de julio de 1971 y modificado por Orden de 28 de mayo de 1981 (año consignado sin duda por error mecanográfico, por ser dicha Orden de la propia fecha de 1984 ), motivo que ha de seguir la prueba suerte adversa que el anterior, dado que: 1.°, se formaliza incorrectamente, al no especificarse cuál o cuáles sean los preceptos infringidos de la Orden aludida de 1971, que es comprensiva de 85 artículos y 5 disposiciones transitorias;

  1. , suponiendo en aras del principio de tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24 de nuestra Constitución , se refiera al artículo 12-3 reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª de la repetida Orden de 1971 , es de significar que los Auxiliares de asistencia tendrán encomendados servicios suplementarios y auxiliares que no requieran la posesión de título específico, cuidarán los ficheros y realizarán trabajos propios de la Institución, realizarán los trabajos administrativos asistenciales encomendados a las Secretarías de Planta y Servicios y realizarán cualquier otra actividad de naturaleza análoga; y que en el artículo 1.° de la Orden de 28 de mayo de 1984, al dar nueva redacción al artículo antes referido de la Orden de 1971, establece bajo el epígrafe de Grupo Auxiliar como funciones, las de apoyo material, ejercicio y desarrollo respecto a las tareas administrativas asistenciales propias de la Institución, así como las de Secretarías de planta y servicios y las de preparación y tratamiento de los datos para la informática; 3.°, tanto conforme con una u otra redacción, están comprendidas en las mismas las funciones que los actores vienen desempeñando y que se describen en el ordinal 2.º de la declaración fáctica; y 4.°, en todo caso, para la percepción de retribuciones superiores requerirá la existencia de plazas en plantilla y dotaciones presupuestarias, como condiciones necesarias para poder percibirlas, en cuanto la mera atribución de funciones no puede determinar existencia de plazas de categoría superior, ya que ello implicaría la creación de ellas por quien no está facultada y con quebranto de toda previsión.

Cuarto

El tercer motivo de los de impugnación acusa a la resolución recurrida de interpretación errónea del articulo 2.° de la Orden de 28 de abril de 1978 sobre Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión, mas el preceptuar dicho precepto en su número 1.º que queda expresamente excluido de dicho Estatuto, entre otros, «el personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias (caso de los actores) que se regirán exclusivamente por sus correspondientes Estatutos», lo cual es lógico por tener su propia normativa de tal carácter, al establecerlo así el juzgador de instancia en su resolución, no interpretó erróneamente el precepto que se dice infringido, sino correcta y adecuadamente y al ser así decae también este motivo.

Quinto

La improcedencia de los distintos motivos de impugnación, conlleva la desestimación del recurso, según también propugna el Ministerio Fiscal en su preceptivo y razonado informe.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Hugo , doña Laura y don Gaspar , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Cádiz, de fecha 31 de julio de 1985 , en autos sobre cantidad seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el Insalud, Junta de Andalucía y la Tesorería General de la Seguridad Social. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia con certificación de esta sentencia.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- José Moreno Moreno.- Agustín Muñoz Alvarez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a 6 de octubre de 1986.- Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

Es copia, conforme a su original al que me remito y de que certifico.

Y para que conste y remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia, expido y firmo la presente.

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