STS, 30 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado y defendido por el Letrado D. Samuel Conde Castelo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de noviembre de 2005 (autos nº 250/2003), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Regina, representada y defendida por el Letrado D. Xermán Vázquez Díaz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La demandante, Dña. Regina, prestó servicios para el Servicio Gallego de Salud, con categoría profesional de Celadora, con Centro de Trabajo en el Complejo Hospitalario Xeral Calde, y en virtud de diversos vínculos ordinarios de naturaleza eventual, en concreto en la modalidad de eventual fuera de cuadro de personal, y para sustitución de titular con derecho a reserva de plaza. 2.- Durante la vigencia del contrato la demandante realizó las horas de trabajo siguientes:

MES/AÑO DIAS Horas realizadas

Marzo/01 5 44

Abril/01 12 84

Mayo/01 12 87

Junio/01 9 66

Julio/01 14 98

Septiembre/01 3 21

Octubre/01 15 114

Noviembre/01 10 70

Total 2001 80 584

  1. - La reclamante está incluida en el listado especial (pool) de vinculaciones temporales al que se refiere el pacto sindical publicado por resolución de 4 de febrero de 2002. 4.- Presentó la actora reclamación previa el día 16 de enero de 2003. 5.- Las retribuciones brutas ascienden a 856,64 euros mensuales en el año 2001, sin incluir la prorrata de pagas extraordinarias". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Regina contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la cantidad de MIL ONCE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (1.011,47 EUROS), en concepto de exceso de horas trabajadas, condenando al Sergas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la demandante la cantidad dicha".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Galego de Saúde contra la sentencia de 15 de mayo de 2003 del Juzgado d lo Social 2 de Lugo, dictada en juicio seguido a instancia de Doña Regina contra el recurrente, la Sala la confirma íntegramente".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de julio de 2005 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, revocamos la sentencia que con fecha 30/10/02 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Lugo, y desestimamos la demanda presentada por Dª Carmen

, absolviendo a la parte demandada".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 13 de enero de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 5.1 del Acuerdo de Concertación Social de 1 de marzo de 2001 (DOG 19/3/2001 ) y RD Ley 3/87 y art. 44 de la Ley 55/2003. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de enero de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 18 de mayo de 2007.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 23 de octubre de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en varias sentencias recientes, consiste en determinar si existe y en caso afirmativo qué retribución corresponde, en concepto de exceso de jornada, a una trabajadora que ha prestado servicios al Sergas (en el caso como "celadora") mediante sucesivos contratos "de naturaleza eventual", "fuera del cuadro de personal" y "para sustitución de personal con derecho a reserva de plaza".

La sentencia recurrida, al igual que la sentencia de instancia ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior, y entendiendo, de acuerdo con sentencia del pleno de la Sala de lo Social de Galicia de 4 de noviembre de 2005, que tal retribución corresponde, y que tal exceso de jornada ha de abonarse por el valor de una hora normal de trabajo. Para el juicio de contradicción se aporta sentencia de la misma Sala de suplicación de 15 de julio de 2005 (anterior, por tanto, a la citada sentencia del pleno), que ha resuelto la cuestión litigiosa en sentido contrario, al desestimar la demanda interpuesta y absolver a la entidad demandada.

Concurre la contradicción de sentencias que nos permite entrar en el fondo del asunto, y concurre también afectación general de la cuestión planteada, como ya han afirmado las sentencias que nos sirven de precedentes, y que vamos a considerar a continuación.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, puesto que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial unificada, sentada entre otras en STS 12-2-2007 (rec. 288/2006), STS 19-2-2007 (rec. 396/2006), STS 7-3-2007 (rec. 469/2006), STS 30-5-2007 (rec. 5135/2006) y 10-7-2007 (rec. 311/2006), en las que se ha invocado la misma sentencia de contraste analizada en el presente proceso. La fundamentación de estas sentencias se puede resumir en los siguientes puntos: 1) el exceso de horas del personal contratado se ha de calcular según lo dispuesto en el Acuerdo colectivo entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma y las centrales sindicales de 1 de marzo de 2001; 2) dicho Acuerdo colectivo es legal y no vulnera el RD-L 3/1987, pues "no introduce concepto retributivo nuevo alguno"; y 3) la mencionada disposición convencional prevé que la retribución de los excesos de jornada se hará, como lo ha hecho la sentencia recurrida, según con la que corresponda a una hora normal de trabajo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de noviembre de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en autos seguidos a instancia de DOÑA Regina, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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