STSJ Cataluña 2389/2006, 20 de Marzo de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2006:4082
Número de Recurso2082/2005
Número de Resolución2389/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2389/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Fextiplan, S.L. y Combimetal, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 19.10.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 86/2004 y siendo recurrido/a MUTUA UNIVERSAL, Armando , - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12.2.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19.10.2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando las demandas promovidas por FEXTIPLAN S.L. y COMBIMETAL S.L. debo absolver y absuelvo a las partes codemandadas de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Armando , nacido el 8-11-81, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , trabajador conantigüedad que data de 17 diciembre 2001, de profesión habitual Mecánico de Mantenimiento, sufrió accidente de trabajo 3 junio 2002 mientras prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa COMBIMETAL, S.L., empresa del sector siderometalúrgico, dedicada a la fabricación de estructuras metálicas y que tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo con MUTUA UNIVERSAL.

  2. - Por resolución de fecha de salida 14-10-03, la entidad gestora, promovido expediente por la Inspección de Trabajo, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Armando e impuso que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en un 50%, con cargo a la empresa COMBIMETAL, S.L, responsable del accidente y, solidariamente, a la empresa FEXTIPLAN, S.L.

    Se transcribe el Hecho 2 de la resolución: "El informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social expresa que el accidente se produjo en las siguientes circunstancias: Cuando estaba subido a un andamio tubular, de unos 6 metros de altura, izando una barra que debía colocarse en la parte superior de la pared de la obra. En un determinado momento de la operación el andamio se movió bruscamente, lo que hizo desequilibrar al trabajador, cayéndose hasta el suelo y produciéndose lesiones graves. La causa del accidente está en la insuficiente protección individual y colectivo contra el riesgo de caída de altura, creándose así un riesgo grave para la integridad física de los trabajadores". Se consideran infringidas las Disposiciones 3 y 6 de la parte C del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997 , de 24 de octubre y el artículo 14 de la Ley 31/95 de 8 de octubre de prevención de riesgos laborales. Y se declara la responsabilidad solidaria de las empresas en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, 42 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre y la jurisprudencia.

  3. - El accidente tuvo lugar en Lisboa, en el centro de trabajo ubicado en Rua Sidonio País de Lisboa, donde se estaba llevando a cabo la construcción de 14 salas de cine. Obra promovida por el Corte Inglés y en la que FEXTIPLAN S.L. era la empresa principal y COMBIMETAL S. L. la subcontratista.

  4. - Carlos Ramón y Domingo se encontraban subidos en la plataforma de un andamio tubular, situado en forma diagonal respecto a una esquina del local.

  5. - El andamio era de 5 metros de largo, 1.50 metros de ancho y 6 metros de altura. Se encontraba anclado a un pilar a través de una cuerda atada y carecía de ruedas. Por su lateral, formando parte de la estructura, se accedía a la plataforma de trabajo.

  6. - Los Sres. Carlos Ramón y Romeo , ayudados del Encargado Sr. Juan Pedro -trabajador de COMBIMETAL S.L.-, trataban de subir una viga (de características desconocidas) que debía colocarse y soldarse sobre la pared en su parte superior. Para ello tiraban desde arriba de la viga que iba atada a un extremo a una cuerda, de forma que tirando de la misma trababan de colocarla verticalmente. El Encargado estaba abajo, Romeo en el andamio, detrás de Carlos Ramón que, necesariamente, cintura para arriba estaba fuera de la barandilla tirando de la cuerda. Ausentado el Encargado del lugar, sin constancia de que se hubiera producido un apagón de luz, el andamio se desequilibró y los trabajadores se precipitaron al suelo, produciéndose el accidente.

  7. - La Sala donde se estaba trabajando estaba terminada y la obra que se ejecutaba, consistente en levantar una pared con fines estéticos, sobre el andamio, fue un arreglo acordado a última hora. No fue posible utilizar un sistema elevador porque al estar terminada la Sala no era posible el acceso. Ese tipo de andamio ya no se utiliza.

  8. - El día del accidente los trabajadores no hacían uso de arneses.

  9. - FEXTIPLAN S.L. en fecha 1-2-2002 adquirió el material de seguridad que se detalla en el doc. 1 de su ramo de prueba. Este material se puso a disposición de sus propios trabajadores y de las subcontratadas, a través de sus Encargados, sin que exista constancia documental de ello. Del Plan de Seguridad asimismo se dio traslado a la empresa COMBIMETAL S.L. a través de su Encargado, el Sr. Juan Pedro .

  10. - El coordinador de la obra, Sr. Roberto , Jefe de Obra de la empresa EL CORTE INGLES para la ejecución de estructuras de soporte de gradas, se encontraba en la obra el día del accidente, si bien no lo presenció.

  11. - El accidente ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal. "TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora, y la demandada COMBIMETAL, S.L.que formalizaron dentro de plazo, y que la parte Armando , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, formulan ambas empresas codemandantes recurso de suplicación estructurando FEXTIPLAN S.L. su alegato en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para los ordinales 6º, 7º, cuyo contenido ofrece, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 228 a 230 y 352 a 366 de autos.

Partiendo del propio concepto del recurso de suplicación como recurso extraordinario, en el que no basta la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por estar las facultades del Tribunal revisor muy limitadas en cuanto a la modificación de los hechos declarados probados en aquélla, no puede convertirse en Sala de apelación, por lo que correspondiendo al Juzgador de instancia la facultad de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en autos, de conformidad con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal valoración solamente puede ser revisada cuando aquél se aparta de una manera patente y clara de las reglas y criterios de la sana crítica, siempre que, además, las alteraciones o supresiones en su caso, tengan trascendencia en orden al signo del fallo, pues en caso contrario han de ser rechazadas por su inutilidad al no conducir a nada práctico. Ello con independencia de...

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