STS 1886/1999, 21 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 1999
Número de resolución1886/1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los acusados Remedios , Carmen Y Leonardo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituído para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia instruyó sumario 1/98 contra Remedios , Carmen y Leonardo y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Sobre las 19,30 horas del dia 8 de agosto de 1.996, Jesús Manuel , alquiló en la empresa "Rent a Car Murcia" el turismo Citroen ZX, MU-1888-BJ, como consecuencia de las conversaciones y acuerdos obtenidos con anterioridad entre él mismo y Leonardo , que se habían visto en la ciudad de Orihuela (Alicante) para transportar resina de cannabis desde Marruecos hasta Holanda, recibiendo Jesús Manuel

    1.000.000 de pesetas de Leonardo . Para lo cual la empleada de hogar de Leonardo llamada Remedios les ponía en contacto tanto con su hermana Catalina que vívia en Tetuán y su marido que a la razón tenía un taller de coches, como con otra hermana llamada Frida , que vívia en Winterwijk (Holanda). A tal fin y llegados a Ceuta, Leonardo y Jesús Manuel , despues de dos dias de estancia marcharon ambos acompañados de Remedios a Tetuán, donde contactaron con persona o personas no identificadas, que le suministraron droga, resina de hachis, que la introdujeron en un zulo practicado en el parachoques trasero del vehículo alquilado, al suprimir la pieza interior del mismo para introducir en ese hueco la mencionada droga. Una vez de vuelta a Ceuta el vehículo, Jesús Manuel , llamó a su hijo Jose Enrique para que fuese a Algeciras con el fin de ayudarle en la conducción del Citroen hasta Holanda, a cambio de 200.000 ptas. Jose Enrique acudió junto a su hermano Braulio , en el vehículo del padre de ambos, un Renault-11 E-....-LS , a la ciudad de Algeciras desde donde emprendieron viaje hasta Holanda los dos hermanos citados, su padre y la esposa de Leonardo , Carmen para vender la citada droga. Una vez llegados a Holanda, se desplazaron a la localidad de Winterwijk, donde contactaron con Frida , que les indicó un restaurante donde fueron a cenar. Tras la cena, por indicación de Carmen , que era quien iba pagando a lo largo del viaje los gatos, le entregaron la llave del Citroen a una persona no identificada en dicho restaurante, donde se quedó el vehículo toda la noche, marchando todos ellos a dormir a un Hotel cercano, habiendo recibido Carmen de manos de una o varias personas del restaurante una bolsa conteniendo una importante cantidad de dinero (florines). Al dia siguiente y tras vaciar el vehículo de droga por esas personas, emprendieron el viaje de vuleta a España, quedándose Jesús Manuel en su localidad de residencia y marchándose en autobus hasta Algeciras sus dos hijos para acompañar a Carmen , donde recogieron el Renault 11 y la llevaron hasta Ceuta donde residía su marido y Remedios igualmente.Llegados a Ceuta Jose Enrique y Braulio recogieron el equipaje que su padre tenía en casa de Leonardo y Carmen y se volvieron a su lugar de residencia en la provincia de Alicante. El 26 de agosto de 1.996, al devolver el Citroen a la casa de alquiler y tras pagar el resto del importe del alquiler por los dias de exceso, Imanol , al comprobar defectos en la parte trasera del turismo, llevó el coche al garaje León, en la c/ San Pio X de Murcia para reparar las rozaduras de chapas que el mismo presentaba en el parachoques trasero. Dicha empresa, concesionaria de Citroen en Murcia, descubrió la existencia del zulo donde aún quedaban cinco pastilla de resina de cannabis, envueltas en plástico e impregnadas de jabón para disimular su olor, con un peso de 1.261,39 gramos. El 18 de Septiembre se efectuó un registro en el domicilio de Leonardo y Carmen sito en la c/ DIRECCION000 , NUM000 de Ceuta., donde se ocupó una copa del contrato de alquiler del Citroen, un papel con el nombre de Frida , y una fotocopia del plano de holanda con la ciudad de Winterswij rodeada por un circulo rojo.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos:

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Braulio del delito que venía siendo acusado, declarando de oficio una sexta parte de costas. Y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Manuel

    , Jose Enrique , Leonardo , Carmen Y Remedios como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para Jesús Manuel y para Leonardo de 4 años de prisión y multa de un millón de pesetas con 30 dias de arresto sustitutorio caso de impago, y al pago de cinco de las seis partes de las costas procesales. Procede el comiso del dinero y de la droga ocupada, dándosele el destino legal. Formese piezas de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que han estado privado de libertad por esta causa, y firme que sea esta sentencia, comuniquese la causa al Registro Central de Penados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por los acusados Remedios , Carmen y Leonardo que se tuvieron por anunciados remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    Unico.-Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, por infracción del principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 21 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de impugnación, se formula por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El motivo, debe rechazarse.

Pese a lo manifestado por el recurrente, el Tribunal formó su convicción para llegar al fallo condenatorio con el testimonio, concorde y reiterado de los acusados Jesús Manuel y Jose Enrique Braulio , quienes desde el inicio de sus declaraciones, primero en la fase sumarial, y posteriormente en el plenario, describieron los hechos, en forma coincidente con el relato fáctico de la resolución recurrida.

Por otra parte, la cuestión de la credibilidad que el Tribunal de instancia otorgue a las declaraciones de los coimputados, en contraste con la de los demas acusados, no afecta a la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues tal facultad de confrontar las declaraciones prestadas oralmente y en forma contradictoria compete al Tribunal de instancia en cuya presencia se han formulado, conforme al principio de inmediación (cfr. Sentencias 21 y 23 Mayo 1.996).

En relación con la posibilidad de valoración de las declaraciones de los coimputados como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, la Sentencia de esta Sala de 30 de Setiembre de1.999, como más reciente expresa:

  1. Tanto el Tribunal Constitucional (autos 479/1986 de 4 de junio, 293/1987 de 11 de marzo, 343/1987 de 18 de marzo, etc, Sentencias 137/1988 de 7 de julio, 51/95 de 23 de febrero, 200/96 de 3 de diciembre o 153/97 de 29 de septiembre, entre otras), como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias de 12 y 13 de mayo, 17 de junio, 5 de noviembre y 16 de diciembre de 1986, 9 de octubre de 1987, 11 de octubre de 1988, 4 y 28 de junio de 1991, 25 de marzo de 1994, 1 de diciembre de 1995, 23 de mayo de 1996, 3 de octubre de 1996 .nº 638/96- 29 de enero de 1997 -nº 114/97-, 5 de mayo de 1997 -nº 1186/97-, 9 de marzo de 1998 -nº 340/98-, 3 de abril de 1998 -nº 517/98-, 3 de febrero, 28 de junio, 26 de julio y 17 de septiembre de 1999), han admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, a las declaraciones de los coimputados, pues están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y la circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores concurrentes en los hechos.

  2. Corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador, en virtud de la inmediación y audiencia directa de que ha gozado y como parte de la función valorativa de la prueba que el art. 741 de la L.E.Criminal le atribuye, ponderar si las declaraciones del coimputado se encuentran o no viciadas por móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, o promesas de obtener ventajas procesales, o bien influidas por motivos espúrios de venganza, resentimiento, animadversión, obediencia, etc. (S.T.S. 1107/98 entre otras). Su valoración debe ser cuidadosa y prudente, atendiendo a que se trata de declaraciones prestadas sin previa prestación de juramento de decir verdad.

  3. Las declaraciones de coimputados prestadas en sede policial y no ratificadas judicialmente son inhábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (S.T.C. 51/095, de 23 de febrero, y S.T.S. de 1 de diciembre de 1995, entre otras).

  4. La validez probatoria de las declaraciones incriminatorias de los coimputados prestadas durante las diligencias sumariales exige el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción durante el juicio); subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción); objetivos (la posibilidad de contradicción); y formales (la reproducción, mediante lectura, en el juicio oral) (SSTC 303/1993, 36/1995 o 200/1996 y SSTS de 1 de diciembre de 1995 y 24 de julio de 1997, entre otras).

  5. Uno de los supuestos expresamente admitidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, al dar validez probatoria de las declaraciones de un coimputado prestadas con todas las garantías ante el Juez de Instrucción durante las diligencias sumariales y no ratificadas en el juicio oral por imposibilidad de obtener su comparecencia, es precisamente el del coimputado declarado rebelde (Sentencia del Tribunal Constitucional nº 200/1996, de 3 de diciembre y sentencia del Tribunal Supremo nº 1089/1997, de 24 de julio).

  6. En los supuestos de comparecencia de los coimputados durante el juicio oral, las posibles discrepancias entre las declaraciones prestadas durante las distintas fases procesales deben someterse a contradicción y contraste en el juicio, siendo competencia del Tribunal de instancia en cuya presencia se hayan dictado, la valoración razonada y razonable de la credibilidad de las distintas versiones, conforme al principio de inmediación (SSTS 21 y 23 de mayo de 1996). Las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los coacusados, no significan inexistencia de prueba de cargo sinó que constituyen un tema de valoración o apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal confrontar unas y otras versiones y formar un juicio de conciencia, en función de las máximas ordinarias de experiencia, sobre su respectiva veracidad, atendiendo a su coherencia o incoherencia interna, razones expresadas para justificar la retractación, etc, conforme a lo prevenido por el art. 741 de la L.E.Criminal (SSTS de 12 de diciembre de 1996 y 3 de octubre de 1997, entre otras). Como señala la STC 161/1990, lo que resulta determinante para la apreciación de la legitimidad de una declaración practicada en el sumario y contradictoria con la practicada en el juicio oral es que se dé oportunidad a quien ha efectuado esas declaraciones contradictorias para que explique esa diferencia y que el Juez pueda valorar con inmediación la rectificación producida. Asimismo recuerda la STC 115/1998, de 1 de junio, que la posibilidad de que, en caso de contradicción entre los resultados de ambos medios de prueba, el órgano judicial funde su convicción en las pruebas sumariales en detrimento de lo manifestado en el juicio oral, ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones entre las que cabe citar las SSTC 82/1988, 98/1990 y 51/1995.

  7. De modo reciente (a partir de la STC 153/97, de 29 de septiembre), pero reiterado (STC 49/1998, de 2 de marzo,, STC 115/98, de 1 de junio) la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la eficacia probatoria de la declaración de los coimputados ha experimentado un cambio cualitativo al pasar a estimar que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargocuando siendo única no esta mínimamente corroborada por otras pruebas". Se establece esta doctrina en supuestos en los que la declaración incriminatoria del coimputado no se produjo en el juicio oral, sinó en las diligencias sumariales, y ha sido acogida por este Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia 1451/98, de 27 de noviembre, donde se señala que "la ausencia de ratificación en el juicio de la declaración de la co-imputada podría impedir su consideración como suficiente prueba de cargo si se tratase de la única practicada, pero no impide su valoración como elemento de corroboración de la convicción obtenida como consecuencia de una prueba indiciaria debidamente practicada y valorada", y en las sentencias de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999.

Cuando la declaración incriminatoria se produce en el propio acto del juicio oral, con plenas garantías de contradicción, oralidad y publicidad, compete al Tribunal sentenciador la valoración de su credibilidad y poder de convicción, conforme a los principios de inmediación y de valoración en conciencia de la prueba que rigen nuestro Ordenamiento procesal penal.

Aplicando tal doctrina al supuesto que se examina, el testimonio de los imputados en el plenario, viene corroborado por diversos elementos probatorios. Como tales podemos considerar, el hecho cierto de que los viajes reseñados se produjeron en la forma relatada; que en los mismos participaron los ahora recurrentes; que el acusado Leonardo había contactado con anterioridad con los Jose Enrique Jesús Manuel Braulio ; que en el vehículo alquilado se encontró una importante cantidad de hachis; que en el registro efectuado en el domicilio del matrimonio Carmen Leonardo , fue encontrada una copia del contrato de arrendamiento del vehículo ... etc.

Si a lo dicho añadimos, que el Tribunal valora como contraindicio las propias declaraciones de quienes impugnan la resolución, por su incredibilidad subjetiva y las contradicciones en que incurre, fácil será llegar a la conclusión de que en el caso presente se ha practicado prueba de cargo, directa, plurar, legalmente obtenida y con virtualidad suficiente para enervar la declaración interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia consiste.

SEGUNDO

El motivo, debe rechazarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley en ninguno de sus motivos, interpuesto por los acusados Remedios , Carmen y Leonardo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho que les condenó por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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