STSJ Galicia , 31 de Octubre de 2000

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:8522
Número de Recurso6/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

Ponente: D. Juan José Reigosa González SALA DO CIVIL E PENAL DO TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALICIA A CORUÑA SENTENCIA Número 9/2000 PRESIDENTE: Iltmo. Sr.:

Don Juan José Reigosa González MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

Don Juan Carlos Trillo Alonso Don Pablo Saavedra Rodríguez A Coruña, a 31 de Octubre dos mil. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el margen, vio en grado de apelación (rollo número 6/2000) el procedimiento del Tribunal del Jurado Rollo número 3004/1998 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, seguido en su Sección Segunda, partiendo de la causa que tramitó el Juzgado de Instrucción de Caldas de Reis con el número 1/1998 por los delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas, robo y daños, contra los acusados Carlos Daniel y Juan Enrique . Son partes en este recurso como apelantes los acusados y como apelado el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha 9 de Mayo de 2.000 contiene los siguientes hechos probados:

A/ Expresamente se declaran probados, de conformidad con el veredicto del jurado los siguientes:

En la tarde de 24 de marzo de 1998. Casimiro le encargó a Carlos Daniel , que trabajaba para el anterior, que fuese a Pontevedra en su vehículo marca y modelo Peugeot 205, matricula XU-....-D para entregarle a los ocupantes de un vehículo portugués cierta cantidad de droga, quedando en reunirse ambos y hacerle entrega posteriormente Carlos Daniel a Casimiro del dinero recibidos por la entrega de la droga.

Carlos Daniel y Juan Enrique se pusieron en contacto telefónico, recogiendo el primero a éste segundo en su domicilio para acudir juntos a la cita con Casimiro con la intención de darle muerte y apoderarse del dinero de la venta de la droga y de aquél que pudiera llevar éste último.

Sobre las 20,15 horas del día 24 de marzo de 1998, en la pista vecinal que comunica el lugar de Paradela con la parroquia de Bemil, que en una parte de la carretera local PO-3004 (Caldas -Catoira) se juntaron, de una parte, Carlos Daniel y Juan Enrique , y de otra, Casimiro .

Después de matar a Casimiro los dos acusados, tal y como habían acordado, se apoderaron de todo el dinero que tenía Casimiro tanto en el coche, como el que llevaba encima, sin que se pueda concretar la cantidad.

El revólver con el que fueron efectuados los disparos lo tenía Juan Enrique sin la correspondiente licencia o permiso.

Carlos Daniel sabía de la posesión por parte de Juan Enrique de un revólver sin la correspondiente licencia o permiso.

Con la gasolina que llevaban dentro del Peugeot 205 en un recipiente aparte, para no dejar huellas, Juan Enrique y Carlos Daniel le prendieron fuego tanto al vehículo Peugeot 605, matrícula RA-....-OD , propiedad del padre de Casimiro , Luis Carlos , como al cuerpo de aquél, huyendo a continuación del lugar en el vehículo Peugeot 205, matrícula XU-....-D , propiedad de Carlos Daniel .

Los tres tiros fueron disparados a corta distancia y por sorpresa sin que Casimiro tuviese tiempo ni ocasión para defenderse o huir.

Desde que Carlos Daniel fue detenido siempre confesó los hechos y colaboró en su comprobación.

B/ Expresamente se declara como no probado, de conformidad con el veredicto del jurado, lo siguiente:

Que Carlos Daniel actuase influenciado por el miedo insuperable que le inspiraba Juan Enrique , que lo eximía de toda responsabilidad penal.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue:

FALLO

Que de conformidad con el contenido del veredicto del Tribunal del Jurado que ha juzgado esta causa, debo condenar y condeno a los acusados Carlos Daniel y Juan Enrique como responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y con expresa imposición de las costas de esta instancia, con inclusión de las de la acusación particular del siguiente modo:

Por el delito de asesinato (artículo 139.1.CP) a la pena de quince años de prisión para Carlos Daniel , y dieciséis años de prisión para Juan Enrique .

Por el delito de tenencia ilícita de armas (artículo 564.1 CP) a la pena de un año de prisión para Carlos Daniel , y un año y seis meses para Juan Enrique .

Por el delito de robo (artículo 242.2 y 2 del CP) a la pena de tres años y seis meses de prisión para Carlos Daniel , y cuatro años de prisión de prisión para Juan Enrique .

Por el delito de daños (artículo 263 CP) a la pena de multa de seis meses a razón de una cuota diaria de mil pesetas para Carlos Daniel , y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de mil pesetas para Juan Enrique .

Las penas de prisión impuestas a los acusados al resultar superiores a los diez años llevan consigo la de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena (artículo 55 CP).

En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán a Lidia en la suma de ocho millones de pesetas (8.000.000 ptas.), y tanto a Guillermo como a Silvio en la suma de cinco millones de pesetas (5.000.000 ptas.) para cada uno de ellos, así como satisfarán a Luis Carlos el valor que en la fecha de los hechos se demuestre en ejecución e sentencia que alcanzase el vehículo Peugeot 605, RA-....-OD , propiedad de aquél.

Para el cumplimiento de las penas impuestas téngase en cuenta el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por los acusados (artículo 58 CP).

Reclámese de la Sra. jueza-instructora la urgente remisión de las piezas de responsabilidad civil correspondientes a los acusados, debidamente tramitadas y cumplimentadas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes y al acusado, con la prevención de que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la última notificación de la sentencia, recurso que tendrá que fundamentarse en alguno de los motivos recogidos en el artículo 846 bis c) de la Ley de enjuiciamiento criminal.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sección Segunda, junto con el testimonio del acta de la votación, lo pronuncio, mando y firmo. José Juan Ramón Barreiro Prado.

TERCERO

1. Notificada a las partes la sentencia dictada por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, ambos acusados interpusieron recurso de apelación basado el de Carlos Daniel en los motivos a), b) y e) del artículo 846 bis c) de la LECr, al estimar existió vulneración de Derecho Constitucional al Juez Ordinario predeterminado por la ley, así como a la presunción de inocencia y por infracción del artículo 21, , 564 y 242,2 del Código Penal. Solicitando en el acto de la vista del recurso la nulidad de las actuaciones o la libre absolución de su defendido.

Por su parte el acusado Juan Enrique , interpone su recurso al amparo del artículo 846 bis a), b) y c)

de la LECr, denunciando infracción del artículo 24 de la Constitución y del derecho a la presunción de inocencia, lo que le lleva a solicitar se decrete la nulidad de la sentencia por infracción de normas procesales, mandando repetir la celebración del juicio oral al objeto de practicada la testifical propuesta; y subsidiariamente se revoque la sentencia dictando otra que absuelva Juan Enrique de los delitos que se le imputan, declarando de oficio las costas. Peticiones que reiteró en el acto de la vista del recurso.

CUARTO

Emplazadas y comparecidas las partes ante este Tribunal, se señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado día 25 de Octubre con la concurrencia de todas las partes personadas en el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada tan sólo en lo que no resulten modificados por los de la presente resolución HECHOS PROBADOS: Así se declaran los relatados en la sentencia apelada, con excepción de lo expresado en el apartado que sigue, conforme resulta del examen de los motivos impugatorios estimados en el presente recurso:

No consta probado que Carlos Daniel y Juan Enrique se hubieren concertado para causar la muerte de Casimiro , con la finalidad de apoderarse de una cantidad de dinero que el primero de ellos habría recibido de terceras personas con la finalidad de entregarlo a Casimiro ; muerte que llevó a cabo exclusivamente Juan Enrique en la repentina forma que se relata en los hechos probados de la sentencia apelada, prendiendo después fuego al vehículo RA-....-OD , así como al cuerpo de la víctima, usando al efecto una botella de gasolina que Carlos Daniel tenía en su vehículo como reserva, por tener fallos en el aparato marcador de combustible; sin que resulte acreditado que se hubiere sustraído dinero al fallecido.

PRIMERO

RECURSO DE Carlos Daniel : Basa su primer motivo del recurso en la vulneración del principio constitucional del artículo 24.2 en que se recoge el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, y ello con relación a lo previsto en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerar que se han vulnerado normas y garantías procesales productoras de indefensión.

Este pedimento ha de considerarse procesalmente extemporáneo teniendo en cuenta, no sólo lo previsto en el artículo 309 bis) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 24 y 25 de la LOTJ respecto al momento de la determinación de la competencia del Tribunal de Jurado, resolución que es notificada a los inculpados, sino también lo específicamente preceptuado en el artículo 36.1 a) de la LOTJ en cuanto determina el tramite...

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