SAP Palencia 1/2023, 9 de Enero de 2023
Ponente | JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA |
ECLI | ECLI:ES:APP:2023:33 |
Número de Recurso | 2/2022 |
Procedimiento | Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 1/2023 |
Fecha de Resolución | 9 de Enero de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00001/2023
- PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)
Teléfono: 979.167.701
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es
Equipo/usuario: JHF
Modelo: 787530
N.I.G.: 34120 41 2 2021 0000993
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2022
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante : MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Anselmo
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado/a: D/Dª CARLOS HERNANDEZ FIERRO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTE NCIA Nº 1/2023
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Alberto Maderuelo García
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Ignacio Segoviano Astaburuaga D. Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a nueve de enero de dos mil veintitrés.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 2/2022 (antes Diligencias Previas 268/2021), procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Palencia, seguido por un delito contra la salud pública, interviniendo como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como acusado D. Anselmo sin antecedentes penales, no habiendo sufrido prisión por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Diez Cano y bajo la dirección letrada del Abogado D. Carlos Hernández Fierro.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Miguel Carreras Maraña.
Con fecha 09/04/2021 se iniciaron las presentes diligencias en virtud de atestado nº NUM000 del Puesto de la Guardia Civil de Palencia, por un presunto delito contra la salud pública, practicándose cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, incoándose el presente procedimiento, dando traslado al Ministerio Fiscal a fin de que solicitase la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.
El Ministerio Fiscal formuló acusación provisional contra D. Anselmo .
Por la defensa del acusado, en idéntico trámite, se interesó la libre absolución por estimar no constitutivos de delito los hechos de autos o alternativamente la aplicación de la atenuante de drogadicción muy cualificada.
Concluída la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 19 de diciembre de 2022 en el que tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
HECHO S PROBADOS
Se declara expresamente probado que Anselmo, nacido en Zamora (España), el día NUM001 de 1.983, hijo de Fulgencio y Estela, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 y sin antecedentes penales, quien sobre las 19 horas del día 09/04/2021 se encontraba conduciendo el vehículo de la marca BMW, modelo 525, con placas de matrícula NUM003 por la carretera N-610 cuando a la altura de la localidad de Grijota (Palencia) fue requerido por los agentes de la Guardia Civil de Palencia para la realización de un control preventivo de detección de drogas. El acusado, con la intención de distribuirla a terceros, portaba en la guantera del vehículo dos bolsas herméticas de plástico transparente que contenían en una de ellas 19,65 gramos de cocaína con riqueza de 76,96% y en la segunda 0,74 gramos de cannabis con una riqueza del 13,78%. El acusado no es consumidor habitual de cocaína, y el consumo esporádico no le ha generado alteraciones cognitivas, ni intelectivas, ni volitivas, y no ha precisado terapia de deshabituación.
En el momento de los hechos el precio del gramo de cocaína era de 50 euros. La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de1961 sobre estupefacientes, enmendada por protocolo de 25 de mayo de 1972.
EI precio estimado de un gramo de cannabis en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 4,48 euros. El cannabis es una sustancia estupefaciente
incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1972.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368, penúltimo inciso, y 374 del C. Penal. Toda vez que el acusado poseía, con la finalidad de traficar con ella en el mercado, la sustancia denominada cocaína que tiene carácter de droga tóxica y, por tanto, sometida a restricción, estando incluida en la Lista I anexa al Convenio Único sobre Drogas Tóxicas de 1961, del que España es parte. Sustancia que se considera que causa grave daño a la salud como tiene establecida reiterada jurisprudencia ( SS. TS. 13 de octubre y 26 de diciembre de 2008, 29 de enero de 2009).
Efectivamente, al tiempo de la intervención policial, el acusado portaba, una bolsa transparente cerrada con celo que contenían cocaína y otra bolsa con cannabis por lo que procede realizar las siguientes consideraciones:
1-1.- Respecto de la naturaleza de la sustancia blanca decomisada no hay duda que constituye la sustancia tóxica citada, pues así resulta de la analítica realizada por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Castilla y León que obra en la causa con constancia de los métodos analíticos y de su resultado. Además, el propio acusado reconoció, tanto en instrucción, como en el juicio oral que, efectivamente, la bolsa contenía la citada sustancia. Así las cosas, hemos de estimar plenamente acreditado el carácter tóxico de la sustancia que el acusado portaba en su vehículo al tratarse de sustancia sometida a restricción por sus efectos perjudiciales, vía adicción, para la salud de quien la toma y, con ello, para la salud pública.
1-2.- Acreditado ese carácter de las circunstancias y de la cantidad de droga intervenida, debe deducirse que la misma estaba destinada a traficar con ella o que era poseída con tal fin, es decir, cabe deducir la acción típica del delito antes citado.
Ciertamente, ese "fin de traficar" con la droga aprehendida es un dato que, por regla general, sólo puede ser afirmado a partir de elementos circunstanciales de los cuales sea deducible de modo indudable aquel móvil del poseedor. Al tratarse de un elemento interno "se hace preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a parir de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba