STS, 1 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5454/1993 interpuesto por el Letrado D. Pedro Bielsa Alvarez, en nombre y representación de la entidad Tracción y Transportes, S.A. (TRACSA), contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de 14 de junio de 1993, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mollet del Vallés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Mollet del Vallés de 4 de diciembre de 1989, adoptó entre otros el siguiente Acuerdo: "1º) Resolver por causa imputable al contratista el contrato de las obras de urbanización del Polígono Industrial de Can Prat, adjudicado a Tracción y Transportes, S.A. por Acuerdo del Pleno de fecha 6 de julio de 1989 y formalizado mediante el documento administrativo de fecha 8 de septiembre de 1989. 2º) Incautar a Tracción y Transportes, S.A. la garantía definitiva de 2.106.000 ptas. constituida en fecha de 8 de septiembre de 1989, para garantizar el cumplimiento del contrato. 3º) Encargar a la Sección de Obras e Infraestructuras que emita informe sobre la existencia y si procede cuantía en los daños y perjuicios causados por la resolución del contrato para su indemnización por Tracción y Transportes, S.A. 4º) Adjudicar por contratación directa a Corviam, S.A. las obras mencionadas por un importe de 107.733.640 ptas., I.V.A. incluido, con estricta sujeción al Proyecto y Pliego de Cláusulas Técnicas y Administrativas que rige el contrato. 5º) Requerir al adjudicatario para que en el plazo de diez días hábiles después de la notificación del presente Acuerdo, acredite que ha constituido la garantía suficiente cifrada en 2.324.673 ptas. 6º) Aplicar el gasto 107.733.640 ptas. a la partida 692.6411 del presupuesto único de 1988. 7º) Requerir al adjudicatario para que en el término de diez días hábiles después de la notificación del presente Acuerdo suscriba el correspondiente contrato administrativo y para que en el mismo término, aporte justificación de la subcontratación del capítulo III con Sorea y presente el programa de trabajo previsto en la cláusula IV del Pliego de Cláusulas Administrativas que rige el contrato, el cual deberá ser informado favorablemente por los Servicios Técnicos Municipales antes del levantamiento del Acta de Replanteo".

Por Acuerdo del Ayuntamiento de 14 de junio de 1990, se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad Tracsa, S.A. e interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue resuelto por sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de junio de 1993 contiene la siguiente parte dispositiva: "Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo formulado por la Administración demandada, desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto anombre de la entidad Tracción y Transportes, S.A. contra el Acuerdo de 4 de diciembre de 1989 del Pleno del Ayuntamiento de Mollet del Vallés, que entre otros pronunciamientos, acordó resolver por causas imputables al contratista el contrato de las obras de urbanización del Polígono Industrial de Can Prat, adjudicado por Acuerdo de 6 de julio de 1989 y formalizado mediante documento administrativo de fecha 8 de septiembre de 1989 e incautar la garantía definitiva de 2.106.000 ptas., habida cuenta de que mediante Acuerdo de 14 de junio de 1990 se desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior del tenor explicitado con anterioridad y desestimamos la demanda articulada sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la empresa Tracción y Transportes, S.A. y se opone al recurso la representación procesal del Ayuntamiento de Mollet del Vallés.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente, al formalizar el recurso de casación, realiza una valoración sistemática referida a la crítica de la sentencia recurrida, sin realizar formalmente un claro encuadramiento de los motivos de casación en que se fundamenta el recurso, comenzando por aducir como primero de los motivos, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, que la sentencia realiza una infracción de las normas del ordenamiento jurídico y procede a una valoración de la prueba, contraria a los principios de su regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este planteamiento del recurso de casación sería por sí mismo constitutivo de declarar su inadmisión, habida cuenta de que como ha declarado esta Sala en reiterada jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 23 de septiembre, 7 de junio, 7 de abril y 7 de octubre de 1994, y las precedentes, entre otras de 12 de noviembre de 1993) el recurso extraordinario de casación no es una apelación o una segunda instancia en la que es factible efectuar una revisión de las cuestiones de hecho del caso para, tras rectificar su apreciación, llegar a una conclusión distinta de la obtenida por el Tribunal de Instancia y lo que realmente pretende la parte recurrente al plantear este inicial motivo es una alteración esencial de los hechos que fija la sentencia recurrida, sustituyéndoles por su propia y subjetiva estimación, efectuando una construcción que supone negar la realidad que la sentencia afirma como probada.

SEGUNDO

Un análisis de dicha sentencia permite partir de los siguientes hechos:

  1. ) Según resulta de la prueba practicada, con especial relevancia de la prueba testifical, se acredita la inexistencia de la parte recurrente al Acta de comprobación de replanteo y se comprueba que el personal de la parte actora no asistió al acto de comprobación de replanteo y en consecuencia, a salvo de las acciones que pudiera ejercitar dicha parte contra el contrato administrativo, debe resaltarse que la resolución por incumplimiento es correcta, a juicio de la Sala de instancia.

  2. ) Lo que se trata de hacer valer es una nulidad de pleno derecho de la figura contractual de autos y la actividad desplegada por la parte actora en el procedimiento de licitación y en la firma del contrato despeja toda posible duda de poder apreciar una ineficacia contractual.

  3. ) La manifestada existencia de condiciones dependientes de la voluntad de terceros no consta con la relevancia ni con la calificación que se quiere presentar por la parte actora, llegándose a la consideración de que las cláusulas 3ª, 4ª y 6ª del contrato no patentizan elementos alternativos que permiten constatar que el cumplimiento de lo acordado resultase comprometido hasta el punto de que se trataba de desplazar la atención sustancial de los términos de la esfera contractual que había sido asumida por las partes, llegando la Sala a la consideración de desestimar el recurso y confirmar la validez del acuerdo resolutorio de la Administración municipal.

Estas conclusiones, extraídas de la prueba practicada en el proceso contencioso-administrativo, procede confirmarlas en este recurso de casación sin que se advierta, respecto del primer motivo, el carácter con que la referencia al ordenamiento jurídico se contiene como infracción, al amparo del artículo

95.1.4, puesto que:

  1. Como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal en sentencias de 25 de enero de 1989, 8 y 26 de mayo de 1989, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo de 1991, 7 de mayo de 1991, 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994, 10 de octubre de 1997, 29 de enero de 1997, 28 de abrilde 1997, 12 y 28 de marzo de 1997 y 20 de noviembre de 1997, entre otras, han de respetarse los hechos de la sentencia recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala (entre las más recientes resoluciones, los Autos de 7 y 14 de abril de 1997, 12, 16 y 22 de enero de 1998, 4 y 12 de mayo de 1998, 29 de junio de 1998 y las sentencias, entre otras, de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995), que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiendo el recurso en una tercera instancia, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia no han sido ni siquiera impugnadas, no resultando de la naturaleza del recurso la necesidad de contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente al obtenido por la Sala de instancia cuando, como sucede en este caso, no se alude, al referirse al ordenamiento jurídico, a concretos preceptos en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, por lo que resulta desestimable el primero de los motivos.

TERCERO

El análisis del segundo motivo de casación que se puede extraer del estudio del escrito presentado por la parte recurrente al interponer el recurso, permite señalar que, a juicio de la misma, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se infringe, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, las normas relativas a la validez de los contratos, haciendo especial referencia a la aplicabilidad de los artículos 112.2.1 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local (Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986) y la Ley de Contratos del Estado, especialmente el artículo cuarto, regla primera de la Ley, de aplicabilidad supletoria, teniendo en cuenta la referencia a las normas de Derecho privado.

Examinando esta primera perspectiva, resulta de lo actuado que en el fundamento jurídico tercero se hace un estudio jurídico por parte de la sentencia impugnada del análisis de las cláusulas que figuraban en el Pliego de Condiciones, y no resulta admisible sustentar la vulneración de los referidos preceptos del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local y de la Ley de Contratos del Estado, habida cuenta que partiendo de lo dispuesto en los artículos 5.c).a) y 88.1 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 y del artículo 112 del Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986, que aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local, dicha normativa es aplicable a los contratos de las Corporaciones locales, que se rigen, igualmente, por la legislación del Estado y en su caso, por la de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18 de la Constitución, teniendo en cuenta que en la cuestión examinada, no se constata la referida vulneración, teniendo además en cuenta la previsión contenida en el artículo quinto de la Ley de Bases de Régimen local de 2 de abril de 1985, por lo que hay que reconocer el carácter administrativo del contrato, cuyo objeto era la realización de una obra pública a cargo de la entidad local, rigiéndose por la legislación del Estado, por la de las Corporaciones locales, supletoriamente, por las normas de Derecho administrativo y, subsidiariamente, por las normas de Derecho civil, sin que en la cuestión examinada aparezca justificada la invocada vulneración.

CUARTO

Dentro de este mismo motivo, señala la parte recurrente que la cláusula tercera del contrato era contraria al artículo 1116 del Código Civil por contener una condición imposible, contraria a la buena fe y prohibida por la ley y además era ilegal por contravenir el artículo primero de la Ley General de Defensa de la Competencia y los artículos 85 a 90 del Tratado de la Comunidad Económica Europea.

El análisis de este punto permite partir de la literalidad de la cláusula tercera del contrato: "El contratista queda obligado a presentar en este Ayuntamiento en el plazo de diez días documento justificativo de la subcontratación del capítulo III del Proyecto con Sorea".

La indicada cláusula no es generadora de vulneración del artículo 1.116 del Código Civil, en la medida en que dicho precepto establece como condiciones imposibles las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley, lo que anularía la obligación que de ella dependa, partiendo de la consideración que son imposibles las condiciones ilícitas o inmorales, sin que se pueda considerar tal condición anulatoria de la contratación en su conjunto, al amparo de dicho precepto y del artículo 1.255 del Código Civil que rige la autonomía de la voluntad.

Por otro lado, al no haberse recurrido por la parte actora contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, tampoco resulta acreditado en las actuaciones la vulneración del artículo primero de la Ley de Defensa de la Competencia (16/89 de 17 de julio), precepto que prohibe las conductas relativas a los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas, que tengan por objeto oproduzcan o puedan producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional, ni tampoco resulta acreditada la vulneración de los preceptos contenidos en los artículos 85 y siguientes del Tratado de la Unión Europea, que previenen en el artículo 85 (redacción del TCEE) contra los acuerdos anticompetitivos entre empresas y el artículo 86 (redacción del TCEE) contra los abusos de la posición dominante.

Sobre estos preceptos, es de tener en cuenta el precedente de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1993, que partiendo del análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 30 de enero de 1974 (asunto 127/1973 BRT- SABAM), llegó a la consideración de que no podía admitirse la competencia de un juzgado de orden civil para conocer de la demanda inicial de los autos, en los que se pretendía la aplicación del artículo 86 del Tratado de CEE.

También, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la posterior sentencia de 11 de noviembre de 1997, llega a la consideración que dichos preceptos solo se refieren a comportamientos contrarios a normas sobre competencia que hayan sido adoptados por las empresas por iniciativa propia (en este sentido y en interpretación del artículo 86 del Tratado, las sentencias de 20 de marzo de 1985 (Italia/Comisión 41/83) de 19 de marzo de 1991, (Francia/Comisión "Terminales" C.202-88) y 13 de diciembre de 1991 (GB-inno-BM C-18/88), pues si una legislación nacional impone a las empresas un comportamiento contrario a la competencia o si crea un marco jurídico que limita cualquier posibilidad de comportamiento competitivo, no se aplican los artículos 85 y 86, pues en tal situación, la restricción de la competencia no se debe, como requieren estas disposiciones, a comportamientos autónomos de las empresas, criterio que ya recogió la jurisprudencia precedente del Tribunal de la Unión Europea en sentencias de 16 de diciembre de 1975 Suiker Unie y otros/ Comisión, Asuntos Acumulados 40/73 a 48/73, 50/73 a 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73 y por el contrario, reconoció la jurisprudencia del Tribunal de la Unión Europea la aplicabilidad de los artículos 85 y 86, si la legislación nacional deja subsistir la posibilidad de una competencia que puede ser obstaculizada, restringida o falseada por comportamientos autónomos de las empresas, como reconocieron las precedentes sentencias del Tribunal de la Unión Europea de 29 de octubre de 1980 (Asunto Van Landewyck y otros/Comisión, Asuntos Acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78), la sentencia de 10 de diciembre de 1985 (Asunto Stichting Sigarrettenindustrie y otros/Comisión, Asuntos Acumulados 240/82, 241/82, 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82), aunque en la posterior sentencia de la Comisión contra Italia llega a la conclusión de que es contraria al artículo 85 del TCEE la decisión de asociación de empresas al fijar una tarifa obligatoria para los Agentes de Aduanas.

En consecuencia, no se aplican los artículos 85 y 86 del TCEE, puesto que en tal situación, la restricción de la competencia no se debe a comportamientos autónomos de las empresas, que es lo que precisamente regulan los preceptos invocados, que son inaplicables en la cuestión examinada.

QUINTO

En otro nuevo apartado de este segundo motivo, se alude por la parte recurrente a que la cláusula cuarta del contrato es contraria al artículo 1.116 del Código Civil y al artículo 128 del Reglamento General de Contratos del Estado, al establecer la necesidad de que se aportara el programa de trabajo en un plazo de diez días, considerando que el informe favorable de los Servicios Municipales era contrario al artículo 1.256 del Código Civil, al dejar al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato.

La referencia al artículo 1.116 del Código Civil ya la hemos analizado en relación con la cláusula tercera del contrato y la cláusula cuarta establece que el contratista queda igualmente obligado a presentar en el mismo plazo de diez días el programa de trabajo previsto, que habrá de ser informado favorablemente por los servicios técnicos municipales antes del levantamiento del Acta de replanteo. El análisis de lo actuado y los hechos declarados probados por la sentencia impugnada permiten constatar que la parte recurrente no compareció el día señalado para la suscripción del Acta de replanteo y a ella es directamente imputable y no se erige el informe de los Servicios Técnicos Municipales en elemento determinante de dejar a su arbitrio la realización o no del contrato, sino que se trata fundamentalmente de un mero trámite, por lo que no resulta acreditado, en este punto, la vulneración del artículo 128 del Reglamento General de Contratación del Estado, que regula la necesidad de presentar un programa de trabajo en el plazo de un mes, salvo causa justificada, desde la notificación de la autorización para iniciar las obras cuando se establezca expresamente en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y esta fijación, como plazo máximo del mes, ha de interpretarse en coherencia con el artículo 127 que establece que el plazo no podrá ser superior a un mes respecto de la comprobación del comienzo de las obras con el Acta de comprobación de replanteo, mínimo normativo que no está vulnerado por el hecho de establecer un plazo de diez días en la cláusula contractual referida.

SEXTO

También, en este motivo, se alude a que la cláusula quinta del contrato vulnera los artículos1.116 y 1.256 del Código Civil. Esta referencia a la cláusula quinta que señala que el incumplimiento por parte del contratista de las cláusulas tercera y cuarta comportará la extinción del contrato, no es sino reiteración de lo ya indicado, advirtiéndose que en este caso, ni se vulnera el artículo 1.116 del Código Civil, por no encontrarnos ante una condición de cumplimiento imposible, ni se vulnera el artículo 1.256 del Código Civil, al no residenciar en una de las partes contratantes la posibilidad de dejar a su arbitrio la fijación del contenido del contrato suscrito.

En este motivo, además, se invoca que la ausencia en el Acta de replanteo de la parte recurrente y que ésta señala que fue la Corporación, es contraria a los artículos 127.a) y 129 del Reglamento General de Contratos del Estado.

Sobre este particular punto hay que subrayar que consta acreditado en las actuaciones judiciales y así lo determina la Sala de instancia, que no se suscribe el acta de replanteo prevista en el artículo 127.a) del Reglamento General de Contratación del Estado (en la redacción por el Decreto 3410/75, de 25 de noviembre), porque se produjo la ausencia de la parte recurrente y este extremo no ha sido desvirtuado por ella y tampoco se constata la vulneración del artículo 129, puesto que el Acta de comprobación de replanteo y los planes que se fijen al aprobar el programa de trabajo, que se consideran como integrantes del contrato, no fueron realizados en la forma legal, según se infiere del análisis del expediente administrativo y ello determinó la causa de resolución contractual que motivó el objeto de impugnación en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, mientras que la parte recurrente pretenda ahora dejar sin efecto o declarar nulo el contrato origen de la posterior resolución contractual, por incumplimiento imputable al contratista.

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del segundo de los motivos de casación.

SEPTIMO

El tercero de los motivos que se infiere del análisis del escrito presentado, consiste en señalar que la sentencia recurrida infringe en el fundamento jurídico cuarto los artículos 1.261, 1.262, 1.272,

1.300 y 1.310 del Código Civil, considerando que el contrato suscrito no reunía los requisitos establecidos en el artículo 1.261 del Código Civil.

El análisis de este motivo permite constatar que la sentencia recurrida, en el aludido fundamento jurídico cuarto, lo que realiza es un análisis de las circunstancias concurrentes en el contrato suscrito, llegando a la consideración de la dinámica del contrato inicial perfectamente válido y de las consecuencias del incumplimiento que determina la resolución adoptada por la Administración municipal, sin reconocer viabilidad a las pretensiones articuladas por la parte actora en el recurso contencioso-administrativo.

Tanto el contrato como la posterior resolución contractual cumplen los requisitos legales, según se infiere del análisis del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mollet del Vallés de 8 de marzo de 1989, que aprobó el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y convocó la correspondiente licitación y del análisis del Acuerdo del Pleno de 6 de julio de 1989, que acordó la adjudicación definitiva. El análisis del contrato entre el Ayuntamiento y la empresa hoy recurrente, suscrito del 8 de septiembre de 1989, el expediente 5/86OP, que por incumplimiento de las cláusulas tercera y cuarta del contrato, determinaron el posterior Acuerdo resolutorio, por causa imputable al contratista, lo que se acuerda con fecha 4 de diciembre de 1989 y se confirma el 14 de junio de 1990, permite llegar a la misma conclusión.

En consecuencia, resulta inaplicable a la cuestión examinada la aducida vulneración de los preceptos del Código Civil, al encontrarnos ante un contrato que cumple los requisitos prevenidos en los artículos

1.261 y siguientes, ya que del consentimiento trata la Sección 1ª (artículos 1.262 a 1.270 del capítulo dedicado en el Código Civil al estudio de los requisitos esenciales para la validez de los contratos) y se ha cumplido el requisito del consentimiento como voluntad interna, declaración de voluntad y voluntad común de las partes intervinientes, que se manifestó, en el caso examinado, por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y causa objeto del contrato, por lo que no resulta acreditado que se haya vulnerado el requisito de la posibilidad que el artículo 1.262 del Código Civil reconoce, cuando señala que no pueden ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles, en la medida en que no cabe considerar que la prestación prevista se encuentre inmersa dentro de un requisito de imposibilidad de cumplimiento y, por otra parte, tampoco se acredita la falta de determinabilidad del objeto, puesto que se trataba de una cosa determinada y con una causa perfectamente lícita o legítima en los términos prevenidos en los artículos 1.274 a 1.277 del Código Civil.

En suma, el contrato existió desde que las partes, el 8 de septiembre de 1989 consintieron en obligarse, la perfección se alcanzó por el mero consentimiento en los términos del artículo 1.262 del CódigoCivil y se manifestó por el concurso de la oferta y la aceptación como declaraciones de voluntad que permitieron la consumación del contrato.

Finalmente, no cabe hablar de nulidad puesto que ésta, únicamente, ha de basarse en la falta grave de respeto a los límites de la ley, la moral o el orden público, que el artículo 1.255 del Código Civil señala como determinantes en relación con la autonomía de la voluntad y no estamos ante una causa ilícita del contrato opuesta a las leyes o la moral, no se trata de cosas que quedaran fuera del comercio de los hombres o de servicios contrarios a la ley o las buenas costumbres como objeto de contrato, en aplicación del artículo 1.271 del Código Civil y en suma, no concurrió la ausencia de un elemento esencial, preconizado en el artículo 1.261 del Código Civil o establecido en las leyes específicas de aplicación para el caso concreto del contrato ante el que nos encontramos, pues específicamente en el Pliego de Cláusulas Administrativas, constaba la normativa de aplicación, razones que determinan la desestimación del tercero de los motivos.

OCTAVO

El cuarto motivo de casación señala que la sentencia recurrida, al decir que debe remitirse la parte actora a la vía impugnatoria indicada para dejar sin efecto el contrato suscrito, supone, a juicio de la parte recurrente, una clara violación del artículo 1.7 del Código Civil en cuanto al ejercicio legítimo y lícito de los derechos.

En el caso examinado, el recurso de casación se interpone contra la sentencia recurrida, y se extraen del confuso escrito de interposición los motivos, ya que el objeto de impugnación en la vía jurisdiccional fue el acto resolutivo del contrato y para nada se alude al contrato inicialmente suscrito. No cabe al recurrente ir contra los actos derivados de la suscripción del contrato inicialmente pactado con la Administración, puesto que ello sería contravenir reiterada jurisprudencia de esta Sala, que ha puesto de manifiesto que íntimamente ligado al principio de la buena fe se encuentra el de los actos propios, principios recordados desde la sentencia de la antigua Sala Cuarta de 5 de junio de 1978, que reitera después la sentencia de 31 de marzo de 1982, ratificando la sentencia de la Sala Tercera de 26 de diciembre de 1978, pues este principio vincula a la Administración en justa reciprocidad y constriñe al administrado.

Finalmente, la alegada violación del principio del artículo 1.7 del Código Civil respecto del ejercicio de los derechos, tampoco resulta infringido en la cuestión examinada, puesto que se trata de un principio informador del ordenamiento jurídico, al reconocer que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y aplicando doctrina de esta Sala (por todas, la sentencia de 31 de marzo de 1982) y de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 29 de enero de 1965), no concurren, en la cuestión examinada, los requisitos determinantes de la infracción, que se refiere a cuando se finge ignorar lo que se sabe, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia para contradecirla después, en perjuicio de quien puso su confianza en ella, siendo la jurisprudencia contencioso-administrativa la que ha venido haciendo frecuente uso de ese principio general, entre otros, en la contratación administrativa, destacando que el principio de buena fe es inspirador de los actos y contratos de la Administración y de los administrados, por lo que en este motivo tampoco resulta acreditada su invocación.

NOVENO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5454/1993 interpuesto por la representación procesal de la entidad Tracción y Transportes, S.A. (TRACSA), contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de 14 de junio de 1993, que rechazó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por la Administración demandada y desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la entidad Tracción y Transportes, S.A. contra el Acuerdo de 4 de diciembre de 1989 del Pleno del Ayuntamiento de Mollet del Vallés, que entre otros pronunciamientos, acordó resolver por causas imputables al contratista el contrato de las obras de urbanización del Polígono Industrial de Can Prat, adjudicado por Acuerdo de 6 de julio de 1989 y formalizado mediante documento administrativo de fecha 8 de septiembre de 1989 e incautar la garantía definitiva de 2.106.000 ptas., habida cuenta de que mediante Acuerdo de 14 de junio de 1990 se desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior y desestimó la demanda articulada, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída ypublicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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