STSJ Comunidad de Madrid 312/2020, 25 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Mayo 2020 |
Número de resolución | 312/2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0013822
Procedimiento Ordinario 383/2018 X - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 383/2018
S E N T E N C I A Nº 312
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García-Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 383/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Gómez de la Serna y Adrada, en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES GEVALLE, S.L., contra la Resolución de 4 de junio de 2018, de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 20 de diciembre de 2017, de la Dirección General del Medio Ambiente, por la que se declaró concluso el procedimiento y se procedió al archivo del expediente de Autorización como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera iniciado por la mercantil ahora demandante en cuanto al Centro ubicado en la Carretera Nacional I, Km. 64-Camino de Servicio, en el término municipal de Lozoyuela.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 31 de marzo de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el mismo y en las sucesivas disposiciones dictadas tanto por el Consejo General del Poder Judicial, por la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y por la Presidencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, el señalamiento para votación y fallo fue aplazado sin fecha, quedando posteriormente señalado para el día 22 de mayo de 2020, fecha en la que finalmente tuvo lugar.
Siendo Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Se impugna en el presente recurso la Resolución de 4 de junio de 2018, de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 19 de diciembre de 2017, de la Dirección General del Medio Ambiente, por la que se declaró concluso el procedimiento y se procedió al archivo del expediente de Autorización como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera iniciado por la mercantil ahora demandante en cuanto al Centro ubicado en la Carretera Nacional I, Km. 64- Camino de Servicio, en el término municipal de Lozoyuela.
La resolución que archivó el expediente razonó dicha decisión del modo siguiente:
"Con fecha 3 de noviembre de 2017 y referencia de salida 101.07630-.3/17, se efectúa requerimiento de información al interesado para que subsane la documentación necesaria para la tramitación del expediente, concediéndole un plazo de 10 días hábiles para que aporte dicha documentación. Este requerimiento fue notificado al interesado con fecha 10 de noviembre de 2017, sin que se haya dado cumplimiento al mismo en el plazo establecido al efecto".
La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución impugnada y se reconozca su derecho a que se le otorgue la autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, establecida en el artículo 13.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, de la instalación de la Planta de Hormigón de la recurrente, sita en la carretera nacional I, Km.64-Camino de Servicio, parcelas 114 y 129, del polígono 6, en el término municipal de Lozoyuela; con imposición de costas a la Administración demandada. En esencia, la parte actora apoya tales pretensiones en las bases fácticas y motivos impugnatorios que se sintetizan a continuación: respecto a las primeras, sostiene la actora que por el Ayuntamiento de Lozoyuela- Navas-Sieteiglesias se acordó conceder a la misma licencia para la instalación de la Planta desmontable de Hormigón de la que aquí se trata. Afirma la actora que el terreno en cuestión (parcelas 114 y 129 del Polígono 6) le fue arrendado por el citado municipio y se concedió licencia de actividad. Añade que en el Decreto que concedió la licencia de instalación se estableció que "la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, y la de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid comunicó la
inexistencia de impedimento alguno para conceder la autorización. Por lo tanto, la Consejería era conocedora de la actividad que se estaba desarrollando en estas parcelas" . A lo anterior añade la actora que la licencia de actividad fue concedida con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden 2173/2002, de 10 de septiembre, por la que se inicia el procedimiento de tramitación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Guadarrama, que después impediría el otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones que habilitasen la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica, sin informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente. Además, dice la demanda, tras el Decreto 96/2009, de 18 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el citado Plan de Ordenación de Recursos Naturales, éste permitiría, en su artículo 4.4.5, a las industrias preexistentes, debidamente ubicadas en suelo no urbanizable, continuar con su actividad y llevar a efecto obras de reforma encaminadas a mantener o mejorar la competitividad de la empresa, habiendo obtenido la actora la aprobación del Proyecto de Instalación de la Planta de Hormigón. La recurrente sostiene, junto a todo lo anterior, que en mayo de 2015 presentó una primera solicitud de autorización de instalaciones industriales con actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, para la instalación en cuestión y que la Dirección General del Medio Ambiente acordó su archivo indicando que, conforme a la ley 21/2013, de 9 de diciembre, el procedimiento de evaluación ambiental de actividades es de competencia municipal y no autonómica. No obstante lo anterior, justifica la actora en su demanda, "en aras de conseguir una mayor seguridad jurídica a la actividad que se desarrollaba en las instalaciones de hormigón, el 9 de agosto de 2017" presentó ante el Ayuntamiento de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias dos escritos solicitando, respectivamente, la calificación urbanística para la planta de hormigón en la parcela 129 del polígono 6, en el término municipal de Lozoyuela, y la incoación del expediente de evaluación ambiental de las actividades desarrolladas en tal instalación. Con base en los antecedentes que recoge la demanda y aquí se han sintetizado, la demandante articula los siguientes motivos impugnatorios: (1) La actividad desarrollada tiene la correspondiente autorización ambiental al contar, desde junio de 2002, con una licencia de actividad concedida por el Ayuntamiento de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias. Con esta licencia, dice la demanda, y con la legítima confianza otorgada por la Entidad Local y respaldada por la Comunidad Autónoma, habría venido desarrollando la actividad de fabricación de hormigón desde el año 2002 con la plena convicción de estar cumpliendo con la legalidad vigente. Dice que "cuando el propio Ayuntamiento confiere una licencia de actividad, se ha de entender realizada la evaluación ambiental" . Insiste en que, conforme al artículo 4.4.5 del Decreto 96/2009, de 18 de noviembre, podría la Planta continuar con la actividad al estar autorizada con anterioridad al año 2002. Siendo ello así, concluye la actora, al no ser necesaria la evaluación ambiental que ella misma reconoce haber solicitado, la falta de aportación de documentación no podría dar lugar a su desistimiento de la solicitud de autorización ni al archivo acordado. (2) El segundo motivo impugnatorio gira en torno a las mismas cuestiones ya expuestas, añadiendo que la concesión de la autorización de...
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