STS, 30 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2002:6342
Número de Recurso545/2002
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Humberto , defendido por el Letrado Sr. Lillo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 26 de Septiembre de 2001, en el recurso de suplicación nº 1058/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de Marzo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en los autos nº 85/01, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE ALMODÓVAR DEL CAMPO, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de Septiembre de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en los autos nº 85/01, seguidos a instancia de DON Humberto contra el AYUNTAMIENTO DE ALMODÓVAR DEL CAMPO, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha es del tenor literal siguiente: ".Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Humberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 22 de marzo de 2001, en los autos número 85/01, sobre reclamación por despido, siendo recurrido por el Excmo. Ayuntamiento de Almodovar del Campo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de Marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Humberto , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden del Excmo. Ayuntamiento de Almodóvar del Campo desde el día 1 de julio del 1.991 en virtud de los siguientes contratos: -contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo al amparo del R.D. 1989/84 para prestar sus servicios con categoría de Asistente Social, suscrito el 1 de julio de 1.991 y con duración hasta el 31 de diciembre de 1.992. - contrato de trabajo de interinidad celebrado al amparo del R. D. 2104784 para prestar sus servicios con categoría de Asistente Social, siendo su objetivo "funciones propias de Asistente Social dentro del Plan Concertado para el Convenio de Servicios Sociales Polivalentes, hasta la provisión del puesto de trabajo, mediante concurso oposición, para el presente ejercicio de 1.993", suscrito el 4 de enero de 1.993 y durante hasta el 31 de diciembre de 1.993. -contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado consistente en "funciones propias de su categoría hasta final del plan concertado para el Convenio de Servicios Sociales Polivalentes para el ejercicio de 1.994", con categoría de Asistente Social, suscrito el 19 de enero de 1.994 y duración hasta el 31 de diciembre de 1.994. -contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción suscrito el 3 de enero de 1.995 y duración hasta el 9 de enero de 1.995, objeto "funciones propias de su categoría profesional en los Servicios de Bienestar Social", y categoría de Asistente Social. - contrato de trabajo de duración determinada para obra o serviciodeterminada, consistente en "funciones propias de su categoría profesional, hasta final del Plan Concertado para el Convenio de Servicios Sociales Polivalente para el ejercicio de 1.995", suscrito el 1 de febrero de

1.995 y con duración hasta el 31 de diciembre de 1.995, con categoría de Asistente Social. -contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado consistente en "funciones propias de su categoría profesional hasta final del Plan Concertado para el Convenio de Servicios Sociales Polivalentes para el ejercicio hasta el 31 de diciembre de 1.996, con categoría de Asistente Social. -contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado consistente en "funciones propias de su categoría profesional hasta final del Plan Concertado para el Convenio de Servicios Sociales Polivalente para el ejercicio de 1.997", suscrito el 1 de febrero de 1.997 y duración hasta el 31 de diciembre de 1.997, con categoría de Asistente Social. -contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado consistente en "funciones propias de su categoría profesional hasta el final del Plan Concertado para el Convenio de Servicios Sociales Polivalente para el ejercicio de 1.998", suscrito el 22 de enero de 1.998 y duración hasta el 31 de diciembre de 1.998, con categoría de Trabajador Social. -contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado consistente en "funciones de su categoría profesional, hasta final del plan concertado del Convenio de Servicios Sociales del ejercicio 1.999" suscrito el 25 de enero de 1.999 y duración hasta el 31 de diciembre de 1.999, con categoría de Trabajador Social. -contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado consistente en "Servicios Social (plan concertado 2.000)", suscrito el 12 de enero del 2.000 y duración hasta el 31 de diciembre del 2.000, con categoría de trabajador social. ...2º.- El centro de trabajo del actor se sitúa en

Almodovar del Campo y sus Aldeas y su salario de 213.828.- ptas./mes, incluida prorrata de pagas extras....3º.- Los contratos referidos fueron suscritos en virtud del Convenio de Colaboración entre la Consejeria de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y el Ayuntamiento de Almodovar del Campo para la prestación de servicios sociales en el marco del Plan Concertado y sus sucesivas renovaciones y en función de las subvenciones concedidas en base al mismo. ...4º.- Con fecha 30 de octubre del 2.000 se realiza por el Ayuntamiento demandado convocatoria de cuatro plaza de Técnicos para los Servicios Sociales de dicha entidad mediante concurso oposición para la suscripción de contrato cuya duración, según las bases de la convocatoria queda sujeta al Convenio suscrito con la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, siendo aproximadamente de un año. El actor participó en tales pruebas si bien no las superó cesando en sus funciones el 31 de diciembre del 2.000. ...5º.- No consta que

el demandante ostente cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. ...6º.- Con fecha 15 de enero del 2.001 se formuló reclamación previa, desestimada por resolución de 13 de febrero del 2.001. ...7º.- Con fecha 16 de febrero del 2.001 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Humberto contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMODOVAR DEL CAMPO debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda."

TERCERO

El Letrado Sr. Lillo Pérez mediante escrito de 19 de Febrero de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de Marzo de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 15.1.a) ET, en relación con el art. 2.2.b) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada, y art.

49.c) de la citada norma legal.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de Febrero de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de Septiembre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en el proceso que ha dado origen al presente recurso de casación unificadora ha venido prestando servicios en calidad de asistente social para el Ayuntamiento de Almodóvar del Campo desde el año 1991, suscribiendo diversos contratos de duración determinada que ordinariamente comenzaban a regir en el mes de Enero de cada año, y finalizaban el 31 de Diciembre de la propia anualidad. Los aludidos trabajos se pactaron con base en un convenio de colaboración existente entre la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y la mencionada Corporación municipal en el marco del Plan Concertado entre ambas Entidades y en base a las subvenciones concedidas conforme a dicho Plan. El último de los aludidos contratos tenía vigencia desde el12 de Enero de 2000 hasta el 31 de Diciembre del mismo año. El 30 de Octubre de 2000 el Ayuntamiento llevó a cabo una convocatoria de concurso oposición para cubrir cuatro plazas en los Servicios Sociales en los que había trabajado el interesado, quien tomó parte en el mencionado concurso oposición, pero no superó las pruebas, en vista de lo cual el Ayuntamiento dispuso su cese el día 31 de Diciembre de 2000, fecha de expiración de la vigencia del último contrato. Formuló el trabajador demanda por despido, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social, y la decisión de éste confirmada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2001, contra la que el actor ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como resolución de contraste ha elegido el recurrente la Sentencia de fecha 9 de Marzo de 2001, dictada por la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 202/01, cuya firmeza consta. Enjuició ésta una acción de despido planteada por un trabajador que había prestado servicios como peón especialista para una Unión Temporal de Empresas en virtud de dos contratos temporales con vigencia respectiva del 15 de Junio de 1998 al 14 de Octubre de 1998, y del 18 de Mayo de 1999 al 15 de Octubre del mismo año. En el mes de Febrero de 1998 la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid suscribió con la misma Unión Temporal de Empresas un contrato administrativo de servicio de cuadrilla-retén para la prevención y pronto ataque de incendios forestales, contrato éste que todavía estaba vigente el 31 de Diciembre de 2000. Como al comienzo de la temporada de incendios del mencionado año 2000 el trabajador aludido no fuera llamado a prestar los mismos servicios que en las dos anteriores temporadas, formuló demanda por despido, que fue desestimada por el Juzgado, pero la decisión de éste se revocó en trámite de suplicación por la Sentencia referencial que nos ocupa, entendiendo que se trataba de un despido improcedente, y así lo declaró, con las demás consecuencias legales a ello inherentes.

SEGUNDO

Sostuvo el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, que entre las dos resoluciones sometidas a comparación no existe contradicción en sentido legal, porque, en su opinión, no se dan todas las identidades que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) requiere al respecto. Procede, por consiguiente, atender con carácter previo a esta cuestión, pues, en caso de que se compartiera la tesis sustentada en el dictamen, no podría entrarse en el estudio de la cuestión de fondo que el recurso plantea, por impedirlo la ausencia de esta condición de procedibilidad, de tal suerte que aquél que en el trámite previsto en el art. 223 de la LPL constituyera motivo de inadmisión del recurso, se habría convertido en causa de desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO

El detenido examen de las dos resoluciones sometidas a comparación pone de manifiesto el acierto del dictamen fiscal, porque, en efecto, las respectivas situaciones de hecho, y también las causas de pedir (y de resolver) en cada caso no son sustancialmente iguales. En el caso de la sentencia recurrida, no solo se da la sucesión de contratos temporales a los que ha quedado hecha referencia, sino que a dicha situación hay que añadir el hecho de que, durante la vigencia del último, la Corporación municipal empleadora decidió cubrir mediante concurso oposición los puestos de trabajo que venían desempeñando el actor y otros tres compañeros, participando el demandante en las correspondientes pruebas que, sin embargo, no pudo superar; esto determinó que, tanto el Juzgador de instancia como la Sala de suplicación, se apoyaran para desestimar la demanda en el argumento consistente en que, en casos como el que nos ocupa, no es el interés del trabajador el único susceptible de protección, sino que sobre él deben primar otros dos, cuales son por un lado el interés público de que las plazas se provean de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, y por otro el interés de los demás ciudadanos a acceder a dichas plazas en condiciones de igualdad, con base en lo cual no se apreció existencia de fraude ni de abuso en el cese del actor. En cambio, en el caso de la resolución de contraste nada pudodebatirse a este respecto, ni en la instancia ni en el recurso de suplicación, ni tampoco razonar ni resolver con base en ello la Sala sentenciadora, por cuanto no hay constancia alguna acerca de que en ese caso concurriera una situación similar a la contemplada por la sentencia recurrida.

En consecuencia, existen decisiones de diferente signo en cada caso, pero no contradicción en sentido legal, ya que no concurre una discrepancia doctrinal que precise de unificación. Procede, pues, en este momento desestimar el recurso sin poder entrar en el estudio y decisión de la controversia. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Humberto contra la Sentencia dictada el día 26 de Septiembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el Recurso de suplicación 1058/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 22 de Marzo de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Ciudad Real en el Proceso 85/01, que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE ALMODÓVAR DEL CAMPO. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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