STS, 19 de Febrero de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso2959/1992
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado y por DON Ramón propietario de la empresa que gira bajo el nombre comercial de Industrias DIRECCION000 , representado por el Procurador Sr. Corujo López-Villaamil, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 1.991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 46492/1.987, interpuesto por Don Ramón contra resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 5 de diciembre de 1.986, por la que se desestima el recurso interpuesto por el recurrente Sr. Ramón contra la resolución del Director General de Política Alimentaria de 10 de diciembre de 1.985, sobre imposición de sanción por infracción en materia fitosanitaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la empresa Ramón , (Industrias Afresa), contra la Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 5 de Diciembre de 1986 que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución del Director General de Política Alimentaria de fecha 19 de Diciembre de 1985, por la que se impuso a la parte demandante una sanción calificada como grave de un millón de pesetas. Cuyos actos anulamos parcialmente por no ser ajustados a Derecho. Y asimismo mantenemos su cuantía como sanción leve, por importe de cien mil pesetas, con las consecuencias inherentes a esta declaración. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación ante esta Sala, ante la que se personó la Procuradora Doña Julia Corujo en nombre y representación de Don Ramón , como parte apelante, personándose el Abogado del Estado como parte apelante, siguiéndose el trámite de las alegaciones, y finalmente se acordó señalar día para la votación y fallo, fijándose el día 18 de febrero de

1.998, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de apelación , han sido interpuestos por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado y por el Procurador Sr. Corujo en representación del Sr. Ramón , contra la sentencia dictada 3 de diciembre de 1.991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 46492/87, interpuesto por Don Ramón titular de Industrias DIRECCION000 de Paterna (Valencia) contra resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 5 de diciembre de 1.986, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Ramón contra la resolución del Director General de Política Alimentaria de 10 de diciembre de 1.985, sobre imposición de sanción por infracción en materia fitosanitaria; cuya sentencia estima en parte la demanda deducida, en el recurso expresado en impugnación de dichasresoluciones, a resultas de las cuales se impuso al Sr. Ramón la multa de 1.000.000 de pesetas por infracción del artº 4º.3.2, del Decreto 1.945/83, de 22 de junio, en relación a la O.M. de 13 de mayo de

1.982, infracción de fraude calificada como grave conforme al artº 7.1 del expresado R.D. 1.945/83 y sancionable en aplicación del artº 10.1 del mismo con multa comprendida entre 100.001 y 2.500.000 pesetas, por cuanto en lo que hace al caso, el día 21 de octubre de 1.983, por funcionario del Servicio de Defensa contra Fraudes de la Delegación Provincial de Agricultura de Jaén, del Ministerio del Ramo, mediante inspección realizada en el local de la Cooperativa UTECO de Pozo Alcón (Jaén), se levantó acta APM-137/83 en la que consta la toma reglamentaria de tres muestras representativas, de un conjunto de 30 envases existente en el local de la Cooperativa, con volumen de cinco litros, del producto R-40-DIRECCION000 apto para tratamientos agrícolas, con una riqueza garantizada en el principio activo Dimetoato del 40 %, fabricado por Industrias DIRECCION000 y adquiridos por UTECO según albarán 1.849 de 28 de abril de 1.983; y analizada una de las muestras contenía solo la proporción de Dimetoato en cantidad de 21,9%, según el análisis inicial realizado en el Laboratorio Agrario del Estado de Atarfe (Granada); facilitada otra muestra a INDUSTRIAS DIRECCION000 , se sometió a análisis contradictorio en el Laboratorio Municipal de Valencia con el resultado según informe de Colegiado Químico, de contener un 32,08% del expresado Dimetoato, en cuyo informe se hacen previsiones sobre la influencia del cierre hermético y exposición a la luz y al calor en relación al tiempo, que constan en el mismo, cuyo contenido al efecto se da por reproducido; y a la vista de ambos análisis con resultados contradictorios, la Administración actuando procedió a practicar análisis arbitral dirimente que dio en relación al producto cuestionado la proporción del 24,08%, señalándose en el núm. 6 del Anexo II de la Orden de 13 de mayo de 1.982, unos límites de tolerancia por defecto o por exceso respecto de la riqueza del principio activo entre el 25 y el 50%, de mas menos 5% del expresado principio activo; las resoluciones recurridas expresan que en la Subdirección General de Defensa contra Fraudes del Ministerio, obran respecto de Industrias DIRECCION000 expedientes 13-MU-173/82-F y 3R-BM-623/82-F, no constando si en los mismos ha recaído o no resolución sancionadora, su contenido en su caso y si las mismas caso de existir son o no firmes.

La sentencia recurrida estimó en parte la pretensión impugnatoria del recurso, por cuanto acerca de la calificación de fraude en la naturaleza de la infracción grave calificada precisamente de fraude y consiguiente sanción por dicha falta impuesta en vía administrativa, no se expresa en las resoluciones impugnadas la concurrencia de alguna de las dos circunstancias que conforme al artº 7º del Real Decreto

1.945/1.983, de 22 de junio, determinan la calificación de la infracción como grave, en casos como el presente en que se persigue una situación de fraude conforme al artº 4.3 del citado Reglamento sancionador. Cuyas circunstancias según la norma tenida en cuenta por la sentencia recurrida para calificar, son las referentes a, que en todo o en parte sean concurrentes con infracciones sanitarias graves o estas hayan servido para facilitar o encubrir aquellas (7.1.1.), o que se produzcan en el origen de su producción o distribución de forma consciente y deliberada o por falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate. Por lo que la sentencia recurridas estimó no ser posible calificar la existencia de la falta grave apreciada por la Administración demandada y sí, en cambio, la de una falta leve conforme al artº 4.1 del citado Reglamento de 22 de junio de 1.983, respecto de la que ponderadas sus circunstancias conforme al artº 10.2 y siguientes, determinaron que la Sala a quo impusiera al demandante la sanción correspondiente a la falta leve antirreglamentaria en la cuantía máxima de 100.000 pesetas.

Ambas partes, el demandante y la representación del Estado, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia reseñada, en cuyo recurso la representación del Estado la impugnó en los términos que se expresarán, mientras el Sr. Ramón titular de Industrias DIRECCION000 manifiesta expresamente conformarse con la sentencia recurrida, solicitando también expresamente, su confirmación.

SEGUNDO

En sus alegaciones deducidas en este recurso, sostiene la representación del Estado, acerca de la calificación de la falta calificada como grave por las resoluciones administrativas impugnadas, que tal calificación hecha en ellas es correcta porque correctamente ha sido aplicado el artº 7.1 del R.D.

1.945/83 toda vez que el hecho se cometió bajo las circunstancias contempladas en el artº 7.1.2 sin que ello sea necesario expresarlo en la resolución, ya que va implícita en la calificación de grave, sin que desde luego se pueda admitir que la circunstancia no haya sido probada, pues todo el expediente así lo revela.

En relación a esta alegación debe señalarse que los enunciados de circunstancias del artº 7º, apartados 7.1.1 y 7.1.2 del R.D. 1.945/83 no hacen sino describir los tipos de las faltas graves establecidos en el expresado Reglamento y en materia de defraudación conforme al artº 4.3 anterior; cuya enunciación de tipos y concretamente el que se califica, debe hacerse en relación a unos determinados hechos que por la Administración se estimen expresamente como probados fundándose en el resultado de la instrucción del expediente y específicamente en los elementos de hecho constatados por los medios probatorios aportadosal mismo, sin que baste a ello una alusión genérica a los antecedentes que obren en los archivos de la Administración sobre la instrucción de dos expedientes de los que solo se reseñan las siglas identificadoras de cada uno como conjunto de documentos, mas sin aportar y hacer expresa mención de las resoluciones dictadas en los mismos e incluso sin expresar si tales resoluciones son o no firmes, ya que la firmeza del acto administrativo como garantía para la constatación de unos determinados hechos e incluso de la reiteración en materia de infracciones, no se comprende en la ejecutividad ordinaria de los actos administrativos desde el momento en que se dictan, por responder una y otra a fines distintos: la firmeza, a la constatación definitiva con plenos efectos jurídicos; la ejecutividad a la inmediata eficacia del acto concreto para cumplir lo en él resuelto, como prerrogativa excepcional que tiene atribuida la Administración en atención a los fines que gestiona, mientras no haya excepción legal.

En el caso presente las resoluciones impugnadas adolecen de una total ausencia en la fijación de hechos concretos que, conforme a las normas señaladas, han de servir para su inclusión en la calificación de graves por defraudación en su concurrencia con infracciones graves que así se hayan calificado o que estas hayan sido el medio para facilitar o encubrir aquellas (7.1.1.) o se hayan producido en origen o distribución de forma consciente o deliberada o por falta de controles o precauciones, exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate (7.1.2.); por lo que faltan las debidas garantías y los necesarios datos para la calificación de las infracciones que hace la Administración demandada y por lo mismo, esto determina la nulidad de las resoluciones impugnadas, lo que al haberlo así apreciado la sentencia recurrida, no incide en la infracción que sobre el particular alega la representación del Estado.

Y en orden a la infracción del principio de competencia para delimitar las faltas leves, que también alega la representación del Estado en relación a la calificación de falta leve en que subsume la sentencia recurrida la conducta del demandante, debe señalarse que la Sala a quo no ha hecho sino calificar tal conducta conforme al tipo que enuncia el artº 6.4 del Reglamento referido de 22 d e junio de 1.993, cuando en último lugar establece como faltas leves todos los demás casos, contrarios a derecho se entiende, en los que no proceda su calificación como falta grave o muy grave, por lo que tampoco en este extremo ha incidido la sentencia recurrida en la infracción que se denuncia.

En consecuencia, procede la desestimación de la apelación deducida por la representación del Estado, sin que ante la conformidad manifestada en esta segunda instancia por el otro apelante titular de las Industrias DIRECCION000 , que solicita la confirmación de la sentencia recurrida, proceda entrar en ningún otro análisis.

TERCERO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 1.991 por la Sección Cuarta de la Sala d e lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 46492/1.987, interpuesto por Don Ramón contra resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 5 de diciembre de 1.986, por la que se desestima el recurso interpuesto por el recurrente Sr. Ramón contra la resolución del Director General de Política Alimentaria de 10 de diciembre de 1.985, sobre imposición de sanción por infracción en materia fitosanitaria, teniendo por desistido al Sr. Ramón del recurso que en su día interpuso contra dicha sentencia; la que se confirma en todos sus extremos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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