SAP Ciudad Real 205/2002, 28 de Mayo de 2002

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2002:726
Número de Recurso42/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución205/2002
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA N° 205

CIUDAD REAL, a 28 de Mayo del 2002.

VISTO, ante la Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a

la parte actora, los autos de juicio verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de

Puertollano-1, a instancia de Dª Frida , que comparece por si misma, contra

MUEBLES ANTEQUERA, que no ha sido parte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Frida frente a Muebles Antequera, S.A., debo absolver y absuelvo al citado demandado de todos los pedimentos en su contra con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

La relacionada sentencia que lleva fecha doce de julio del dos mil uno, se recurrió enapelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, por la parte apelante se hicieron las alegaciones que a su derecho estimo conveniente en apoyo de sus intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado el presente recurso se ha tramitado como es de rigor, señalándose para la votación y Fallo el día seis del actual.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la demandante se reclaman en este proceso los gastos derivados del depósito que afirma fue acordado judicialmente en juicio verbal nº 267/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puertollano, ascendiendo la reclamación a 149.999 pesetas. Celebrado el juicio, al que demandante y demandado comparecieron sin asistencia de Letrado ni Procurador, la Juez de Primera Instancia denegó la pretensión al considerar que "si bien queda acreditado por el reconocimiento de las partes la existencia de un pleito entre ellas sobre unos muebles", "no se ha probado que en dicha litis se produjera un depósito judicial ni la fecha del mismo, ni por tanto, el depositante".

SEGUNDO

La apelación, en la que se solicita la declaración de nulidad del juicio, se basa en la infracción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber sido puesta de manifiesto por La Juez la insuficiencia de la prueba propuesta, que en realidad versaba únicamente sobre los documentos aportados con la demanda, relativos a los que parecen ser recibos de alquiler de un inmueble.

TERCERO

Es obvio que el acogimiento de la demanda requería la prueba de todo lo que en la misma se alegaba, a saber: la constitución del depósito, la clase de bienes depositados, la persona del depositante, el tiempo por el que se prolongó y la efectiva originación de unos gastos satisfechos por la demandante, ninguno de cuyos extremos se prueba, por cuanto los recibos, según se manifiesta en la vista, están expedidos por el padre de la demandante, que tampoco fue propuesto como testigo.

CUARTO

La cuestión a solventar es, en primer término, si en este caso la Juez debió proceder conforme dispone el artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en segundo término, si la omisión de ese deber conlleva la nulidad que pretende la apelante.

QUINTO

En cuanto al primer extremo, es claro que el citado precepto impone un deber al Juez que preside el juicio tal y como resulta del término imperativo en que está redactado el primer inciso. Ahora bien, lo realmente problemático es delimitar con exactitud el supuesto de hecho de la norma y, más aún, su concreción a cada caso. La exégesis del precepto requiere, ante todo, una interpretación sistemática, pues el límite al mismo es el principio de aportación de parte, conforme al cual es a las partes y sólo a ellas a quien corresponde afirmar los hechos que hayan de ser tenidos en cuenta por el...

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