La función directiva del juez en la determinación de la certeza de los hechos

AutorYolanda Ríos López
Cargo del AutorJuez del Juzgado de Primera Instancia n° 13 de Barcelona

I. INTRODUCCIÓN

El presente estudio tiene por objeto analizar la función directiva del juez en la determinación de la certeza de los hechos tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero (en adelante LEC).

Como punto de partida, se examina la hipotética relación que pudiera existir entre ideología y proceso civil en el sentido de si una concepción privada o pública del mismo determina necesariamente el modelo judicial establecido, dando lugar a la consagración del principio dispositivo y de aportación de parte.

A continuación, se elabora una sistematización de las facultades judiciales en materia probatoria que se desprende de la actual Ley Procesal, tomando en consideración los dos preceptos que consideramos el cordón umbilical en esta materia al prever el principio de aportación de parte, que subyace al artículo 216 LEC, y la iniciativa probatoria a instancia de parte como regla general, consagrada en el artículo 282 LEC.

En este contexto, resulta claro que el análisis de las facultades judiciales en materia probatoria debe deslindarse en tres momentos diversos.

Analizaremos, así, en primer lugar, la función directiva del juez en la proposición de la prueba, haciendo hincapié en el alcance de las dos facultades donde mayor es la iniciativa ex offido iudids: la indicación de insuficiencia probatoria, recogida en el artículo 429.1, II y III, y la iniciativa probatoria en los procesos especiales no dispositivos.

Seguidamente, se examinará la función directiva del juez en la fase de admisión de prueba, valorando los criterios que deben marcar la decisión del órgano jurisdiccional, cuales son la pertinencia, la utilidad y la licitud.

Finalmente, resultará necesario efectuar un estudio sobre la intervención del juez en la práctica de los medios de prueba, haciendo una breve referencia a cada uno de ellos.

No olvidamos, en cualquier caso, hacer especial mención al debilitamiento de la facultad judicial de acordar diligencias finales, ámbito en el que opera una gran restricción ope legis, tal y como se desprende del artículo 435.2 LEC.

II. FACULTADES JUDICIALES EN MATERIA PROBATORIA

  1. Ideología y proceso civil

    En el análisis de las facultades judiciales en materia probatoria, conviene, en primer lugar, poner de relieve el tipo de actividad de la que debe ser objeto la función directiva del juzgador, para, a continuación, concluir cuáles van a ser las consecuencias de atribuirle una mayor o menor participación. Siguiendo a Montero Aroca(1), cabe definir la prueba como "la actividad procesal que tiende a alcanzar la certeza en el juzgador respecto de los datos aportados por las partes, certeza que en unos casos se derivará del convencimiento psicológico del mismo juez, y en otros de las normas legales que fijarán los hechos", por lo que la función de la prueba, como acertadamente señala Etxeberría Guridi(2), no puede determinarse de un modo absoluto, sino en referencia a un concreto Derecho positivo.

    Sin duda, uno de los elementos que ha influido en el debate acerca de cuál debe ser el contenido de las facultades judiciales en materia probatoria es el de la polarización articulada entre la verdad formal y material, ya que de corresponder al juez amplias facultades de investigación, puede dirigirlas a obtener la verdad material, lo cual sería propio del proceso penal, que atribuye al juez amplias facultades inquisitivas; por el contrario, si son las partes las que pueden dar al proceso un sentido determinado y dirección en e ejercicio del principio de disponibilidad del material procesal, más bien se obtendría una verdad formal, la cual sería propia del proceso civil, llegando a decir Capelletti(3) que "la voluntad de las partes podía dar vida, casi sin límites, a acuerdos probatorios, tales incluso que vinculasen al juez a poner como base de la sentencia hechos manifiestamente no acaecidos o imposibles". Sin embargo, dicha confrontación se nutre del equivoco de considerar que la verdad es un problema filosófico, cuando, como señala Furno(4), "el juez debe conocer el supuesto de hecho del caso dado mediante una reconstrucción histórica de los elementos particulares que han concurrido a formarlo"(5), de ahí que, frente al carácter objetivo de la verdad histórica, el centro de atención se haya trasladado a la certeza(6) como "estado de conocimiento individual o configuración subjetiva de la verdad".

    Surge entonces, tal y como señala Carreras Llansana el interrogante acerca de cómo deben configurarse las facultades directivas que deben concederse al juez en orden a la determinación de certeza de los hechos controvertidos(7), sosteniendo este autor que respecto de la iniciativa en materia probatoria, resultaban censurables únicamente las limitadas facultades judiciales a la hora de recibir de oficio el pleito a prueba; no así que, una vez abierto el período probatorio, incumba exclusivamente a las partes la proposición de los medios de prueba que quieran utilizarse, ya que, la concesión de mayores facultades "podría suponer aventura muy peligrosa que llegara atentar con el bien supremo de la imparcialidad de los órganos jurisdiccionales"(8).

    Frente a esta postura, otros sostienen la conveniencia de atribuir un mayor protagonismo al juez en el esclarecimiento de los hechos, señalando Fairen Guillen(9) que "partió Klein de la necesidad de que la sentencias fueran materialmente ciertas y justas. Para llegar a este resultado es preciso el completo conocimiento del asunto(10)", por lo que se trataría de combinar a un tiempo los principios oficial y dispositivo. En este sentido, propone Prie-to-Castro y Ferrándiz(11) que "ante la pasividad del juez y su vinculación a las omisiones, los errores y aun las actividades inconducentes o ilícitas de las partes, sería preferible que el juez posea facultades para averiguar la verdad de los hechos y confrontar su correspondencia con los supuestos de las normas jurídicas".

    Montero Aroca(12) llama la atención, en relación a la concepción ideológica que sub-yace en el modelo de juez que se pretende, al indicar que "la llamada publicización del proceso civil está en franca retirada en todo el mundo. Frente a lo que la doctrina sostenía hace unas décadas, hoy se está admitiendo que en este proceso no deben aumentarse las facultades del juez", y ello obedece a las corrientes ideológicas en torno a las cuales giraron aquellas experiencias que reflejaron más fielmente las corrientes socializadoras del proceso civil, cuales son la Ordenanza Procesal civil austríaca de 1895, obra de Klein, y e Code di Procedure Civile italiano de 1940. Sin abandonar el terreno de la ideología e el proceso civil, pone de manifiesto Taruffo(13) el frecuente recurso a plantear la cuestión en términos absolutos (polarizzazione simétrica), contraponiendo el sistema inquisitorio de búsqueda de la verdad judicial con el sistema dispositivo. Así, se asocia a menudo la idea de la búsqueda de la verdad con el proceso inquisitorio, de modo que sólo un proceso autoritario y lesivo de las garantías de las partes puede estar interesado en establecer la verdad. Existiría, pues, un modelo procesal "bueno", el dispositivo, y en frente, un modelo procesal "perverso", el inquisitorio(14).

    Frente a ello las tesis doctrinales más modernas propugnan un nuevo modelo de juez intermedio, ni absolutamente pasivo, ni autoritario en exceso, dando lugar a la figura del juez-director del proceso, que interviene tan sólo cuando abusos, omisiones o desviaciones evidentes de las partes reclaman su función correctora, frente a las figuras extremas del juez-espectador y el juez-director(15), añadiendo Sentís Melendo(16) que "ser director del proceso parece una figura intermedia pero en realidad no lo es, porque dirigir el proceso es lo que indudablemente corresponde al juez."

    A modo de conclusión sobre la influencia de la ideología en la configuración del proceso, cabe traer a colación las palabras de Cordón Moreno(17) al indicar que "no cabe duda que la autonomía de la voluntad individual se ha debilitado progresivamente por el intervensionismo cada vez mayor del Estado en todos los órdenes. Ello no puede dejar de influir necesariamente en el campo del proceso", por lo que el problema "se reduce a la fijación de un nuevo orden de límites entre los poderes del juez y los de las partes dentro del proceso civil. Límites que, reconociendo por un lado el carácter público que tiene la función jurisdiccional, respeten, sin embargo, la libertad individual de los particulares sobre la relación jurídica privada deducida."

    Concluye, por tanto, que los principios dispositivo y de aportación de parte deben continuar rigiendo en el proceso civil; el primero de manera absoluta, pero la vigencia del segundo exige buscar el punto de equilibrio entre los poderes de las partes y los del juez para evitar que éste quede vinculado por las actividades fraudulentas, ilícitas o inútiles de las partes. Este equilibrio se alcanzaría otorgando al juez poderes complementarios de la actividad de las partes, es decir, que saliendo de su pasividad, y respetando siempre la iniciativa y libre responsabilidad de las partes, el juez colabore con ellas buscando no sancionar injusticias. "Los poderes atribuidos al juez son siempre complementarios y tiene como frontera natural la actividad de las partes (se reducen a verificar, esclarecer y completar es actividad)".

    2. El principio dispositivo y de aportación de parte

    Como punto de partida hay que afirmar que el principio dispositivo, que según Serra Domínguez(18) "comprende todas aquellas facultades procesales derivadas de la titularidad afirmada en el proceso de los derechos sustanciales", directamente vinculado a la naturaleza misma de los derechos subjetivos y a su ejercicio, "informa y debe seguir informando el proceso civil"(19); pero el de aportación de parte, que suele identificarse con el aforismo "iudex iudicare debet secundum iusta allégala et probata partium", consiste...

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