ATS 1143/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:6231A
Número de Recurso568/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1143/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huesca, se dictó sentencia, con fecha 30 de diciembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 18/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Boltaña, como Procedimiento Abreviado nº 3/2010, en la que se absolvía al acusado Doroteo de los delitos de atentado y contra la seguridad en el tráfico que le eran imputados. Se declaran de oficio dos décimas partes de las costas.

Se condenaba, entre otros, a Doroteo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 euros, y como autor de un delito de resistencia, en concurso ideal con un delito de lesiones, un delito de lesiones por imprudencia y una falta de lesiones, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil abonará al agente NUM000 la cantidad de 635,36 euros y al agente NUM001 la cantidad de 1.270,7 euros. Indemnizará al agente NUM002 , conjunta y solidariamente con la compañía Mapfre, con la suma de 8.047,68 euros. Todas estas cantidades devengarán con cargo al condenado los intereses del art. 576 de la LEC , que para la compañía de seguros serán los intereses moratorios previstos en el art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Así mismo se le condena al pago de dos décimas partes de las costas, y a la mitad de las costas de la acusación particular y se declara de oficio la otra mitad de las costas causadas por esta.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por EL Procurador de los Tribunales Don José Gonzalo Santander Illera, actuando en representación de Doroteo , con base en cinco motivos: 1) por infracción de ley al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 11.1 , 24.1 y 2 , 17.3 y 18.3 de la Constitución Española ; 2) por infracción de ley al amparo del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.1 de la Constitución Española , en relación con los artículos 326 y ss. y 331 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como infracción del artículo 17.3 de la Constitución Española en relación con los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) por infracción de ley al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por aplicación indebida del artículo 147, párrafo 1º, del Código Penal ; y 5) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso. Asimismo, el Abogado del Estado, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 11.1 , 24.1 y 2 , 17.3 y 18.3 de la Constitución Española . El tercer motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. En el primer motivo cuestiona la legalidad de la primera intervención telefónica practicada y, en consecuencia, de las sucesivas realizada en cadena, así como la existencia de pruebas lícitas para decretar una sentencia condenatoria, al entender que se da la conexión de antijuridicidad y que toda prueba hallada ha resultado contaminada por la originariamente ilícita.

    Se denuncia la falta de motivación del auto habilitante de 26 de enero de 2010; refiere que no contiene ningún relato de hechos que explique las razones por las que se debían intervenir los teléfonos de las cinco personas implicadas. Entiende que el auto es prospectivo, en el oficio en el que se pidió la intervención se habla únicamente de suposiciones o sospechas, sin ningún fundamento fáctico. Debió de haberse delimitado con precisión el hecho que se estaba investigando y subjetivamente debía haberse procedido a la identificación del sospechoso, vinculando con él las líneas telefónicas que se pretendían intervenir.

    Asimismo, en el tercer motivo el recurrente cuestiona que existan pruebas suficientes para condenarle por los delitos contra la salud pública, lesiones y resistencia.

  2. Esta Sala viene sosteniendo (Cfr. STS de 9-10-2008, nº 613/2008 ), que es preciso que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En este sentido, es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002 , que en el momento inicial del procedimiento, en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( STS 1240/1998, de 27 noviembre y STS 1018/1999, de 30 septiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la integridad de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos.

    Precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta al tema de los indicios, que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de datos objetivos ( SSTC 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 136/2006 ; 253/2006 ; y 148/2009 ), que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; y 171/1999 ). Exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas. Matiza el Tribunal Constitucional que, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; y 261/2005 ).

    La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. La traslación de los criterios precedentes al caso concreto que ahora se juzga impide declarar la nulidad de las intervenciones telefónicas que postulan los recurrentes por considerar vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones.

    La propia sentencia de instancia, en su extenso fundamento jurídico 2º, sale al paso de las objeciones en orden a la validez de las intervenciones telefónicas. Comienza el Tribunal sentenciador realizando un análisis de la base indiciaria con la que operó el Juzgado de Instrucción para decretar la primera autorización de intervención telefónica, de fecha 26 de enero de 2010, de los teléfonos de cinco personas, de las que solo dos han resultado acusadas - Guadalupe y Sebastián -, de la que procede la resolución autorizando la intervención que afecta a Alejandro , y de otras personas que han declarado como testigos - Eladio y Joaquín - de las que, a su vez, deriva la autorización de la intervención del teléfono del recurrente. A tal efecto, se justifica que en el oficio de la Policía remitido al Juez de Guardia el día 18 de enero de 2010 se indicaba que en el desarrollo de investigaciones, llevadas a cabo por el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (EDOA), Guadalupe había sido sometida a vigilancias, en donde pudieron comprobar que se producían contactos entre conocidos consumidores y ella; además un ciudadano de Boltaña manifestó a los agentes de la localidad que él siempre había comprado la cocaína a Guadalupe . En las supuestas entregas le acompañaba su novio, Sebastián , habiendo sido detectada al menos dos entrevistas en su domicilio no estando Guadalupe . Habiendo además observado los agentes cómo mantenía una amistad y relación con dos personas que habían sido detenidas por delitos contra la salud pública. De Eladio , se indica que ha sido denunciado en tres ocasiones por tenencia de drogas; además de consumir públicamente, frecuenta establecimientos de ocio nocturno, y había sido objeto de vigilancias, en las que se había comprobado que mantenía encuentros con los anteriores y multitud de clientes de dichos establecimientos, con los que se entrevista en lugares reservados. Finalmente, respecto a Joaquín (pareja sentimental de la hija de Guadalupe ) se refieren dos denuncias por tenencia de drogas, el hecho de frecuentar locales nocturnos, en los que, mediante vigilancias, se pudieron constatar breves encuentros con multitud de clientes de dichos establecimientos, con los que se entrevistaba en lugares reservados, así como la circunstancia de recibir breves visitas en su domicilio de jóvenes que no coinciden con su entorno de amistades, añadiendo que su nivel de ingresos no coinciden con sus gastos.

    Afirma la sentencia recurrida que la conclusión derivada de lo anterior es que el auto de intervención de las comunicaciones de fecha 26 de enero de 2010, en donde se recogen los indicios facilitados por la Guardia Civil, incorporándolos a la fundamentación jurídica, destacando los mas importantes, se dictó sobre la base de la existencia de sospechas suficientes de la participación de los intervenidos en el tráfico de drogas que se investigaba. Los datos facilitados por los agentes en los oficios solicitando la intervención van más allá de una mera sospecha o conjetura policial; en todo momento se detallan las pesquisas realizadas y los resultados obtenidos para la investigación a través del dispositivo policial organizado al efecto. En el auto cuya nulidad se solicita además de los indicios, se expresan con claridad el delito investigado, las personas en las que se centra la intervención, los números de teléfono investigados, el periodo de la medida, así como la obligación de dar cuenta al Juzgado del resultado de las investigaciones cada 15 días.

    De todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que en el auto recurrido, de 26 de enero de 2010, no cabe hablar de escuchas prospectivas o especulativas, sino de unas sospechas fundadas que propiciaban el avance de la investigación mediante la medida adoptada. De modo que, dado el estado en que se hallaban las pesquisas, se mostraba ya necesaria la práctica de las escuchas con el fin de completarlas y culminarlas.

    En el recurso se añade que no se ha aportado la documentación de las vigilancias en las que se sustenta el oficio, o que no se concretan los días y agentes que las realizaron, sin embargo la queja no ha de admitirse, no existen ni se han aportado por el recurrente razones que permitan sustentar que la actuación de los agentes ha sido irregular o no se ha realizado.

    De todo lo cual se sigue que la actuación denunciada se llevó a cabo con las garantías pertinentes sin infracción de derechos fundamentales y bajo la debida supervisión judicial, constituyendo por tanto material lícito en orden a la valoración probatoria de su resultado.

    En el motivo tercero se cuestiona la existencia de prueba de cargo suficiente. En los hechos probados se recoge, en síntesis, cómo a petición del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga, perteneciente a la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Huesca (EDOA), mediante escrito de 18 de enero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Boltaña dictó el Auto de 26 de enero de 2010 en el que autorizó la intervención y grabación de las conversaciones telefónicas de los acusados Guadalupe y Sebastián , así como de Eladio , Joaquín y Juan Pablo , frente a los que finalmente no se dirigió la acusación.

    En las llamadas recibidas o efectuadas por Guadalupe aparece Alejandro , en las que con un lenguaje disimulado hablan de las deudas que tienen entre ellos y con un tercero, así como de un viaje que va a hacer Sebastián próximamente para saldar la deuda, lo que justifica la solicitud de la intervención del teléfono de Alejandro , que se concede por Auto de 4 de febrero de 2010.

    En el curso de las conversaciones cruzadas entre estas y otras personas que no han sido identificadas, así como en las mantenidas por Eladio , con un lenguaje disimulado, se advirtieron peticiones y encuentros sugerentes de que Doroteo podía dedicarse al comercio de sustancias estupefacientes, por lo que el EDOA solicitó la intervención de su teléfono el 28 de febrero de 2010, autorizada por Auto de 1 de marzo de 2010.

    Por medio de estas conversaciones, el EDOA llegó a la conclusión de que el día 5 de marzo de 2010 Doroteo iba a emprender un viaje relacionado con el trafico de drogas, motivo por el cual establecieron un operativo de vigilancia que les llevó a seguir al acusado, que conducía un Nissan Terrano asegurado en la Compañía Mapfre, al Restaurante El Navarro, sito en el término municipal de Epila, provincia de Zaragoza, donde pudieron observar cómo se entrevistó con su hijo y cómo hacia las 11.20 horas, en el parking, éste le entregaba una bolsa de color rojo. A continuación, el hijo emprendió el regreso hacia Madrid; poco después el recurrente también emprendió el regreso a su domicilio en la localidad de Silves -Boltaña- en la provincia de Huesca por la A 2, A 23 y la Nacional 330. Los cuatro agentes de la Guardia Civil que integraban el grupo de vigilancia le siguieron en dos vehículos camuflados y pudieron constatar que a lo largo del viaje no se detenía en ningún momento.

    Sobre el punto kilométrico 591,750, en la pendiente que precede a los Túneles de Monrepós, la circulación se detuvo a causa de las obras de desdoblamiento de la carretera y de la intensidad del tráfico. Los agentes aprovecharon esta circunstancia para tratar de detener al acusado, y a tal efecto el Sargento de la Guardia Civil que mandaba el grupo se dirigió hacia el todoterreno por la derecha y el Guardia con número profesional NUM002 por la izquierda, ambos con la identificación profesional a la vista. Este agente abrió la puerta del conductor y le conminó a que detuviera el motor y bajara del vehículo. En ese momento los vehículos detenidos avanzaron abriendo un hueco en la fila de unos tres metros, circunstancia que aprovechó el recurrente para reanudar bruscamente la marcha con la finalidad de huir de los agentes. Al realizar esta maniobra golpeó al Guardia Civil NUM002 con la puerta y costado izquierdo del vehículo, causándole las siguientes lesiones: esguince cervical, contusión en antebrazo izquierdo y herida nasogeniana izquierda de las que fue tratado con collarín cervical, analgésicos, relajantes musculares, ansiolíticos y tratamiento rehabilitador, curó a los 90 días durante los que estuvo impedido para su actividad habitual, con secuelas consistentes en agravamiento de artrosis previa al traumatismo, valorada en 2 puntos, y transtorno por estrés postraumático, 1 punto.

    A unos trescientos metros del lugar donde habían estado detenidos, el acusado arrojó un paquete del tamaño de un puño por la ventanilla del copiloto.

    Mientras el sargento intentaba alcanzar el todoterreno a la carrera, los demás agentes, a bordo de los dos vehículos camuflados, emprendieron su persecución, pues el acusado se escapaba a gran velocidad sobre una calzada de dos carriles de circulación, densamente ocupado el de subida (dirección Huesca Jaca), con obras de construcción y acondicionamiento, cambiando constantemente de carril para adelantar a los vehículos que circulaban en el mismo sentido y evitar a los que lo hacían en el contrario. Los vehículos oficiales hicieron uso de las señales acústicas especiales (sirenas) y persiguieron al todoterreno hasta la entrada del primer túnel de Monrepós, sobre el kilómetro 593,700, donde uno de los vehículos oficiales logró cruzarse delante del conducido por el acusado, llegando a colisionar con la valla guardarrailes, causándose daños valorados en 969,99 euros. Bajaron los agentes de sus vehículos, lo que fue aprovechado por el recurrente para dar marcha atrás, pasar al carril de circulación contrario y escapar por el interior del túnel, que atravesaron, y continuó la persecución a gran velocidad, cambiando de carril y sorteando los vehículos que circulaban en sentido contrario. Al finalizar el segundo túnel los vehículos oficiales, que en todo momento llevaron las señales acústicas en funcionamiento, lograron atajar su marcha, colocándose a su izquierda y detrás cuando el vehículo que precedía al del acusado se detuvo.

    Nuevamente se apearon de sus vehículos tres agentes, entre ellos los agentes NUM000 y NUM001 , y ordenaron al recurrente que bajase de su vehículo, a lo que se negó, por lo que tuvieron que desalojarlo del puesto de conductor a la fuerza y reducirlo, pues se opuso tenazmente, ocasionando a los agentes lesiones.

    Una vez detenido el recurrente, procedieron los agentes al registro del vehículo y un perro especialmente adiestrado para la detección de drogas, marcó la bolsa de color rojo que aparecía sobre el asiento del copiloto, pero en el interior de la bolsa no había droga. Seguidamente, una patrulla del SEPRONA, con la ayuda del can y su guía, se desplazaron al lugar donde los agentes que seguían al recurrente advirtieron el lanzamiento de un paquete desde el vehículo conducido por el recurrente al comienzo de su huida, y hallaron en el arcén de la carretera, en las inmediaciones del punto kilométrico 592, un paquete ovoidal con un envoltorio plástico, que contenía 101,65 gramos de cocaína con una pureza del 54,9 %, valorada en 7.478,02 euros. Al recurrente también le ocuparon una "china" de hachís de 0,59 gramos, valorada en 3,04 euros.

    El agente con número profesional NUM000 sufrió las siguientes lesiones: esguince muñeca derecha (metacarpofalángica), erosiones en mano derecha y contusión en el primer dedo mano derecha, de las que curó a los 20 días, durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y no precisó tratamiento médico más allá de la primera asistencia.

    El agente número profesional NUM001 sufrió las siguientes lesiones: esguince tobillo derecho, contusión 5 metacarpiano mano derecha y herida dedo índice mano izquierda, de las que curó a los 40 días durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y precisó tratamiento médico consistente en antiinflamatorios y rehabilitación.

    En el momento de los hechos el acusado no presentaba merma alguna de su capacidad intelectual y volitiva.

    No obstante la alegación del recurrente, aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que es responsable de los delitos por los que ha sido condenado.

    Así ha contado el Tribunal con los siguientes medios de prueba:

    1. ) Intervención con autorización judicial de conversaciones telefónicas por él mantenidas, cuya validez acabamos de analizar; en las que habla de quedar con sus interlocutores en diferentes lugares. En una el testigo Eladio le dice "que no necesita un tubo entero que solo la mitad". Más adelante, en un mensaje de texto le indica "que sea entero", y apenas una hora después quedan en verse no en la gasolinera sino en el puente -folio 543 de las actuaciones-. En el acto de la vista, justifica la sentencia recurrida, se quiso hacer ver por el recurrente que, dada la profesión de ambos, se referían a tubos utilizados en la fontanería. Sin embargo, el testigo declaró en el acto del juicio que el recurrente le había vendido droga y que la referencia a "tubos" era referida a la cantidad de droga, remitiéndose a sus anteriores declaraciones ante la Guardia Civil -folio 1705- y en el Juzgado -folio 1713-, en las que aclara que las cantidades oscilaban entre los 5 y 10 gramos de cocaína. La Sala otorga credibilidad a dichas declaraciones, razonando que su virtualidad probatoria no queda menoscabada por el hecho de que en una fase inicial del procedimiento fuese imputado, sobreseyéndose posteriormente, al no detectar motivo alguno para suponer que ha faltado a la verdad. Asimismo, afirma la sentencia recurrida, hay otras conversaciones entre el acusado y otras personas igualmente sugerentes de estas transacciones, en las que quedan para mañana y "tomarán una cervecilla", para a los pocos minutos quedar a "mitad de la pista" -folios 544 y 590- u otras conversaciones en las que el interlocutor le dice al recurrente que "bajan cinco", "que para cuatro y uno que el no sabe, que si acaso aparte" -folio 592-. Así como las que mantiene con la también acusada en este procedimiento, Guadalupe , en la que quedan en el "88", al parecer un establecimiento, o a las doce en el bar - folio 545 y 591-. En su declaración ante la Guardia Civil y luego en el Juzgado ésta reconoció que el recurrente le había vendido cocaína -folios 921 y 1039-. Justifica la sentencia recurrida que aunque en el juicio se desdijo de esas afirmaciones, con la excusa de que en Comisaría le coaccionaron y le dijeron que el recurrente había hablado de ella; sin embargo, en el Juzgado ratificó dichas manifestaciones que fueron introducidas en el juicio mediante su lectura.

    2. ) El paquete del que se desprendió contenía 101,6 gramos de cocaína con una riqueza del 54,9%, según los análisis a los que fue sometida -folios 1190 y 2083- y está valorada en 7.478,02 euros y los 0,59 gramos de hachís en 3,04 euros -folio 2137-.

    3. ) Declaraciones en la vista de tres agentes de los cuatro que participaron en los hechos del día 5 de marzo de 2010; quienes tras ratificar el atestado, declararon en los términos recogidos en los hechos declarados probados. Afirmaron que una vez detenida la circulación en la pendiente previa a los túneles de Monrepósse se identificaron verbalmente y con la tarjeta de identidad profesional. Los tres agentes coinciden en que, una vez identificados y conminado el acusado para que parase el motor y descendiese del coche, arrancó de improviso y golpeó al agente con número profesional NUM002 situado junto a la puerta del conductor, causándole las lesiones.

      En este punto el recurrente aduce que los dos agentes que se acercaron a su vehículo no se identificaron, que tuvo miedo y le agredieron. Declaración que no desvirtúa la de los agentes, que no sólo afirmaron en el acto del juicio que se identificaron verbalmente y con la tarjeta de identidad, sino que el recurrente conocía personalmente al sargento que se acercó por el lado derecho del vehículo, por lo que ninguna duda podía abrigar acerca de la identidad y pertenencia a la Guardia Civil de los que le abordaban.

      Asimismo, los agentes afirmaron que al comienzo de la persecución, observaron que el recurrente arrojaba un paquete, luego recuperado por otros agentes con ayuda de un perro entrenado para la detección de drogas -folios 615 a 619-, el mismo que "marcó" la bolsa de color rojo en el interior del vehículo del acusado, lo que permite afirmar que estuvieron en contacto.

      En la vista oral el agente del SEPRONA y el guía canino que participaron en la recuperación del paquete detallaron la forma en que se produjo el hallazgo y la entrega al instructor de las diligencias que, a su vez, procedió a depositar el paquete en el Laboratorio de la Unidad de Sanidad y Consumo de la Subdelegación del Gobierno de Huesca -folios 1189 y 1190-.

    4. ) Informes médicos forenses de las lesiones sufridas por los agentes, ratificados en el acto del juicio.

      De dichos elementos de prueba existen indicios de la implicación del recurrente en la actividad de tráfico de drogas. Así de la posesión de la bolsa con cocaína, valorada en 7.478,02 euros; de las conversaciones telefónicas -en las que se puede concluir sin dificultad la participación del recurrente en el tráfico de estupefacientes-, unido a la declaración del testigo Eladio - quien refirió que el recurrente le había vendido droga-, el informe pericial de la sustancia incautada, así como los informes médicos forenses de las lesiones, y las declaraciones de los agentes relativas al comportamiento del recurrente en el momento de intentar detener el vehículo que conducía, no cabe sino afirmar que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

      Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación los artículos 884.1 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.1 de la Constitución Española , en relación con los artículos 326 y ss. y 331 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como infracción del artículo 17.3 de la Constitución Española en relación con los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Cuestiona que la ocupación del paquete localizado en la carretera debería haberse efectuado en su presencia, ya se encontraba detenido en las dependencias policiales; tampoco se le informa de su práctica, de haber sido así pudiera haber estado presente el Letrado por él designado. Asimismo refiere que no intervino en su realización la autoridad judicial, lo que priva a la diligencia del valor de prueba preconstituida.

  2. Es doctrina de esta Sala que la policía judicial está, no solo autorizada, sino obligada, a actuar en su misión de averiguar el delito y descubrir y asegurar a los delincuentes ( artículo 26 de la Constitución Española , artículos 282 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 11.1 g de la Ley Orgánica 2/1986, sobre Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado ). Y en tales funciones está facultada para efectuar registros e inspecciones oculares sin autorización judicial cuando no hay relación alguna con los derechos fundamentales de las personas.

  3. Contrariamente a lo referido por el recurrente la recogida de los efectos e instrumentos del delito no requiere la presencia de letrado, al no ser diligencia de declaración ni de identificación ( STS. 26.6.2000 ). Aún encontrándose el recurrente detenido en el momento en que se efectúa la búsqueda del paquete que arrojó, la localización y recogida del efecto del delito es una actuación inmediata que no exige la asistencia letrada por las siguientes razones: a) por tener que cumplir una finalidad asegurar y recoger los efectos, instrumentos que acrediten la perpetración del delito. En el caso presente el paquete fue arrojado en una carretera con gran concurrencia de tráfico, el retraso en la realización de las diligencias podía haber comprometido su hallazgo. Y b) porque la asistencia de Letrado no supone un "plus" de garantía, dado que se trata de una actuación objetiva sólo tendente a recoger y asegurar los efectos del delito.

Otra cuestión diferente es la del valor probatorio de la inspección y ocupación. Como regla general, al tratarse de meras diligencias de investigación carecen en sí mismas de valor probatorio alguno, aún cuando se reflejen documentalmente en un atestado policial, por lo que los elementos probatorios que de ellas pudiesen derivarse (ocupación de armas, drogas o efectos de un delito, por ejemplo) deben incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho, como lo es la declaración testifical de los agentes intervinientes debidamente practicada en el juicio con las garantías de la contradicción y la inmediación. ( S.T.S. 64/2000 , 475/2004 ). Y así se ha hecho en el caso actual, en donde al acto del juicio oral comparecieron el agente del SEPRONA y el guía canino que participaron en la recuperación del paquete, quienes a su vez lo entregaron al instructor de las diligencias, quien también declaró en el acto del juicio, que, a su vez procedió a depositar el paquete en el Laboratorio de la Unidad de Sanidad y Consumo de la Subdelegación del Gobierno de Huesca (folios 1189 y 1190).

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal .

  1. Refiere el recurrente que no debería haberse condenado por el delito de lesiones, entiende que no constituye tratamiento médico la simple prescripción de un collarín inmovilizador o de una faja ortopédica inmovilizadora; tampoco el reposo o la colocación de vendaje. Continúa afirmando que no puede confundirse la aplicación de medios de diagnóstico (anamnesis, exploración, radiografías, ecografías, TAC, etc) con los tratamientos médicos. Termina afirmando que aún cuando en los informes del Médico Forense se manifieste que los agentes precisaron de más de una asistencia para su curación, no se describe otro acto médico que el tratamiento instaurado en la primera asistencia, por lo que no pueden presumirse intervenciones médicas posteriores sino como actos de vigilancia o de paliación del dolor.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. En los hechos declarados probados se recoge cómo a consecuencia de las lesiones causadas por el comportamiento del recurrente el agente NUM002 requirió ser tratado con collarín cervical, analgésicos, relajantes musculares, ansiolíticos y tratamiento rehabilitador. Por su parte el agente NUM001 precisó para su sanación tratamiento, consistente en antiinflamatorios y rehabilitación.

Hemos de convenir que la lesión de ambos agentes requirió tratamiento facultativo. Esta Sala ha declarado con reiteración que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias. Es, pues, una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. Aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o por medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.). Desde esta perspectiva, el tratamiento médico es incuestionable, el médico prescribió a ambos lesionados un método (tratamiento rehabilitador) que tenía como finalidad la recuperación de una actividad; todo ello sin olvidarse que es doctrina de esta Sala reputar tratamiento médico la prescripción de un collarín cervical ( STS 724/2008 ).

De todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo prescrito en los artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere el recurrente que se equivoca la sentencia recurrida al no apreciar la atenuante analógica de drogadicción del artículo 20.2 en relación con el artículo 21.1 y 7 del Código Penal . A tal efecto, designa los documentos emitidos por la Unidad de Atención y Seguimientos a las Adiciones; informes médicos forenses, del Instituto de Medicina Legal de Aragón y del médico del Centro Penitenciario de Zuera.

  2. La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

    Conforme a doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ), el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas.

  3. De conformidad con la doctrina alegada el motivo ha de inadmitirse. Los informes designados carecen del valor de documentos a efectos casacionales. Además la sentencia recurrida no se ha apartado del contenido de los mismos, sino que atendiendo a éstos concluye que no existen datos que permitan acreditar el posible consumo de drogas del recurrente. En este sentido la Sala destaca los informes médicos forenses de los reconocimientos que se le han practicado y que obran en los folios 1576 y 2045 de las actuaciones, así como las analíticas de las muestras de cabello, que dieron resultado negativo al consumo de cocaína y otras sustancias (folios 2040 y 2042) y los exámenes efectuados con anterioridad al juicio, ratificados en tal acto del juicio. De todos ellos no existen datos objetivos del consumo del recurrente, tal y como se refiere en el informe médico forense el historial de consumo de sustancias psicoactivas es el referido por el recurrente; además el análisis de su cabello dio negativo al consumo de tóxicos. Asimismo, justifica la sentencia recurrida que compareció al acto del juicio el médico de la prisión de Zuera, en la que fue internado el recurrente; explicó que a su ingreso precisó tratamiento ansiolítico y antidepresivo, y se le proporcionó dos medicamentos (Prozac y Valium); si bien contrariamente a lo afirmado por el recurrente no tienen relación con un supuesto consumo de estupefacientes, sino que se trata de una pauta habitual hacia las personas que ingresan en prisión por el efecto psicológico que dicha circunstancia produce en los internos. Asimismo, indicó que en ningún momento manifestó consumo de sustancias estupefacientes, ni se le apreció clínica relacionada con dicho consumo.

    Por tanto, no hay prueba alguna que evidencie ni el consumo del recurrente, ni en el supuesto de considerar creíbles sus afirmaciones de ser consumidor, la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos. Hemos reiterado, por todas sentencia 349/11, de 7 de abril , que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación los artículos 884.4 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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