SAP Valencia 303/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA
ECLIES:APV:2016:1714
Número de Recurso719/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución303/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 719/2016

Procedimiento Abreviado núm. 257/2015

Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Moncada (P.A. Núm. 7/2015)

SENTENCIA NÚM. 303-2016

Ilmos Sres.

Presidente

DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

Magistrados

DÑA. CAROLINA RÍUS ALARCÓ

DON LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

_______________________________________________

En Valencia a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 79 de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 257/2015, seguido en el expresado Juzgado por delito de lesiones.

Han sido partes en el recurso, como apelantes Rafael, Jose Ángel y Adriano, representados por la Procuradora Dña, Dolores Jordá Albiñana y defendidos por la Letrada Dña. Laura Roncalés Mahiques, y como apelados, Joaquina y Clemente, representados por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y asistidos de la Letrada Dña. Luisa Gurillo Gago, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Carmen Tamayo Muñoz. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: " Sobre las 20 horas del 9 de octubre de 2012, los acusados, Adriano -mayor de edad y sin antecedentes penales-, Rafael - mayor de edad y sin antecedentes penales- y Jose Ángel -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, uno cancelado por atentado y otro posterior a la fecha de estos hechos por violencia de género- se en contra ban en una celebración familiar en el domicilio de María Antonieta, pareja sentimental del primero y hermana de los otros dos, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Moncada, cuando en un momento determinado una vecina, Joaquina, con domicilio en el nº NUM001 de dicha Calle, recriminó a unos niños de las familias que estaban en aquella celebración algo que estaban haciendo, salieron los tres acusados y el hijo de Joaquina, Clemente, éste quiso que su madre entrara en el interior de la casa y entonces los tres acusados, con ánimo de menoscabar su integridad física, le agredieron, en el patio de su domicilio y en la calle, causándole lesiones consistentes en policontusiones que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en uso de collarín cervical, prescripción de analgésicos, antitinflamatorios y psicofármacos y rehabilitación, recibiendo el alta médica el 15 de mayo de 2013, tras finalizar el tratamiento rehabilitador, transcurridos por tanto 218 días, durante 20 de los cuales estuvo impedido para realizar sus actividades habituales, no quedándole secuelas ".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: " 1º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Rafael, Jose Ángel y Adriano, como autores responsables de un delito de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas por partes iguales, incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen solidariamente a Clemente en la cantidad de ocho mil trescientos treinta y cuatro euros con veinticuatro céntimos (8.334'24) euros, que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos. 2º.- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Rafael y Jose Ángel de la falta de lesiones y de la falta de daños de las que también eran acusados ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por Rafael, Jose Ángel y Adriano se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Tramitados el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el recurso formulado por la representación legal de Rafael, Jose Ángel y Adriano la existencia de un error en la valoración de la prueba efectuando una nueva valoración de la misma

A este respecto deberemos dejar constancia, que por el trámite procesal en que nos movemos, y que nos priva de la inmediación de que gozó la Juez penal, no podremos cuestionar su valoración, sustituyéndola por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por la Juzgadora. Para poder alterar esa valoración, será exigible que la parte llegue a dejar constancia de una o varias razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que el Juez ha incurrido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, que se haya apartado de forma manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790.2 L.E.Crim.) lo que desde luego no se da en el presente caso ya que su pronunciamiento se funda en la convicción que le suscita la declaración de Clemente, víctima de la agresión denunciada, y corroborada tanto por los partes de asistencia e informe médico forense como por el testimonio de Víctor, que declaró haber visto a la gente gritando en la calle y que estaban allí los acusados gritando, y una mujer mayor. Y aunque a preguntas de la defensa declaró que recuerda la presencia de los hermanos pero no con total exactitud respecto del tercer acusado si que afirmó a preguntas del Ministerio Fiscal eran tres personas, todo lo cual pone de manifiesto que Adriano faltó a la verdad cuando declaró que salió al rellano pero no fuera de la vivienda y vió en el rellano a Clemente insultando en general a los que estábamos allí, también a Rafael, Jose Ángel que estaban callados. Como igualmente desvirtuó la declaración de Rafael que manifestó que salió con su otro hermano y al ver los insultos de Clemente procedieron a meter a los niños, pelota y bicis dentro y entonces salió Adriano que le dijo a Clemente que dejara de insultarles, y que sólo salieron fuera de la propiedad para coger las bicicletas. Igualmente Jose Ángel declaró en contra del testimonio referido que no efectuó recriminación alguna a Clemente, siendo sólo su hermano quien lo hizo.

Por otro lado, y aunque la Juzgadora penal no lo haya tenido en consideración, el testimonio de Aurelio " porque parece extraño que el testigo presenciase como unas personas agarraban a Clemente y le agredían y, no ya no interviniera -lo que pudiera estar motivado por el deseo de preservar su propia integridad-, sino que ni siquiera pidiese ayuda a otros vecinos o llamase a la policía "; lo cierto es que el testigo explicó que no paró porque no pensó que lo que veía (simples zarandeos) iba a ir a más, y porque iba con su perro que pesaba 54 kilos y no podía parar. Dicho testimonio, en todo caso, coincide con el de Víctor en afirmar que los hechos se produjeron dentro de la propiedad del denunciante, afirmando que "el chaval parecía que estaba agarrado a la varandilla" durante el zarandeo, y los demás trataban de sacarlo de su casa. Y añadió que mientras se alejaba volvía la cabeza para mirar pero sólo veía la calle y los hechos no pasaron en la calle, sino dentro de la propiedad.

No se aprecia en la declaración del lesionado y de su madre contra dicciones de entidad sobre los hechos objeto de enjuiciamiento. En resumen, Clemente declaró que la relación con su vecina era normal y corriente, que el 9 de octubre de 2012 sobre las 7 de la tarde llegó con su madre en el coche y la rampa del garaje la tenían lleva de juguetes, cartones y de todo, por lo que tuvo que sacarlo todo para poder acceder al mismo, y que una hora después oyó un jaleo y se asomó a la ventana observando como su madre decía a los chiquillos que eran unos sinvergüenzas por dejar cosas en la rampa, que uno dijo que podían hacer lo que quisieran hasta las 12 de la noche, y que dijo a su madre que se metiese en casa porque "con esta gente no se podía razonar", momento en que los dos hermanos acusados le sacan fuera de su casa y le dijeron que se iba a enterar, que entraron primero dos y luego dos más de golpe causando desperfectos en su casa y a su madre casi la tiran; que a la segunda que intentó entrar en su casa para que cesaran en golpearle entraron otros dos que es cuando causaron los desperfectos y lo de su madre, que el actual marido de María Antonieta (refiriéndose a Adriano ) también le golpeó, que con los acusados no tuvo ningún tipo de conversación y que sólo dijo que respecto a su madre que ésta se metiera porque no podían tener conversación con esa gente, que estaba sólo y se cubría porque le pegaban en la cara, en el cuello; que fue dentro del patio de su casa y fuera, más dentro del patio que fuera; y a preguntas de la...

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