SAP Valencia 307/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA
ECLIES:APV:2016:1716
Número de Recurso735/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución307/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 735/2016

Procedimiento Abreviado núm. 504/2014

Juzgado de lo Penal número 9 de Valencia

Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sueca (P.A. Núm. 9/2014)

SENTENCIA NÚM. 307/16

Ilmos Sres.

Presidente

DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

Magistrados

DÑA. CAROLINA RÍUS ALARCÓ

DON LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

_______________________________________________

En Valencia a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 42 de ocho de febrero de dos mil dieciséis, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 504/2014, seguido en el expresado Juzgado por delitos de lesiones por imprudencia y contra la seguridad vial.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Jose María y la entidad MAPFRE FAMILIAR S.A., representados por las Procuradoras Dña. Cristina María Pérez Pellicer y Dña. Mercedes Montoya Exojo, y defendidos por los Letrados D. Juan Victoria Escandell y Dña. Elisabeth Tesch; y como apelados, Alexander, que se adhirió parcialmente al recurso, representado por el Procurador D. Rafael Nogueroles Peiró y asistido por el Letrado D. Alberto Cortecero Fernández, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Rosa M.ª Ruiz Ruiz. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: " Jose María, con DNI nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 23:45 horas del día 1 de mayo de 2013, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y capacidad visual, conducía por la carretera CV-50 a la altura del punto kilométrico 5.500 en el término municipal de Benifaió de la Valldigna, el vehículo a motor marca BMW modelo 330D con matrícula ....FFF y asegurado por la compañía MAPFRE FAMILIAR. A consecuencia de ello perdió el control del vehículo en un tramo de la carretera con curva, invadiendo el carril del sentido contra rio y colisionando con el vehículo marca RENAULT, modelo MEGANE con matrícula ....YYY propiedad de Cristina y conducido en el momento del accidente por su marido Alexander . Personados agentes de la Guardia Civil en el lugar del accidente y ante los síntomas que presentaba el acusado, tales como halitosis alcohólica notoria a distancia y muy fuerte de cerca, rostro y ojos enrojecidos, pupilas dilatadas y habla pastosa, respuestas incoherentes y repetición de frases, deambulación titubeante, se practicó el test de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo, con etilómetro draguer Alcotest 7110, oficialmente autorizado, arrojando un resultado de 0.87 miligramos de alcohol por litro de aire expirado a las 00:33 horas y de 0:75 miligramos de alcohol por litro de aire expirado a las 00:54 horas. Como consecuencia de esta colisión el acusado ocasionó daños en el vehículo cuya reparación asciende según tasación pericial a

16.830€, teniendo el vehículo un valor venal de 3.840€ y un valor de mercado final de 4.441€. La perjudicada reclama. Por su parte, el conductor del vehículo Renault Megane, Alexander, sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática que necesitaron además de tratamiento médico consistente en collarete cervical, pauta analgésica-antiinflamatoria y relajante muscular y tratamiento rehabilitador en centro específico, además de 121 días de curación, siendo 5 de ellos impeditivos. El perjudicado reclama por las lesiones".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jose María como responsable directamente en concepto de autora de un DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES del artículo 152.1 del Código Penal, en relación con un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, por conducir bajo la influencia del alcohol del artículo 379.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de PRISIÓN de CINCO MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTORY CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.3 del Código Penal supones la pérdida de vigencia del permiso de conducir, así como al pago de las COSTAS PROCESALES causadas, incluidas las de la acusación particular, más que por vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a D. Alexander en la cantidad de tres mil novecientos veintiséis euros con sesenta y cuatro céntimos (3.926'64€) por sus lesiones y a Dª. Cristina en la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y un euros (4.441€) correspondiente al valor de mercado de su vehículo en la fecha de los hechos; todo ello más los intereses determinados en el artículo 576 dela Ley de Enjuiciamiento Civil y los del artículo 20 LCS a cargo de la entidad MAPFRE FAMILIAR como responsable civil directa. Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por Jose María y la entidad MAPFRE FAMILIAR S.A. se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos.

CUARTO

Tramitados los recursos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

I. En el recurso formulado por la representación legal de Jose María se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba argumentando que los hechos no constituyen el delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 por el que fue condenado, en cuanto la única prueba de la entidad de las lesiones sufridas en este caso la considera carente de valor incriminatorio, no sustentada con documentación médica.

A este respecto deberemos dejar constancia, que por el trámite procesal en que nos movemos, y que nos priva de la inmediación de que gozó la Juez, no podremos cuestionar su valoración, sustituyéndola por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador. Para poder alterar esa valoración, será exigible que la parte llegue a dejar constancia de una o varias razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que la Juzgadora ha incurrido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, que se haya apartado de forma manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790.2 L.E.Crim.) lo que desde luego no se da en el presente caso ya que su pronunciamiento se funda en la convicción que le suscita

En síntesis se sostiene por el apelante que no hay en la causa documentación médica que corrobore las conclusiones a que ha llegado el médico forense en su informe. Sin embargo, el perito en el Juicio Oral dejó meridianamente claro que previamente había examinado la documentación médica que el perjudicado le trajo a consulta y de ella extrae tanto el diagnóstico, como las prescripciones farmacológicas, ortopédicas y rehabilitadoras que requirió para la curación de sus lesiones Alexander . Y efectivamente, del contenido de los folios 112 y 113 de las actuaciones se deduce que el lesionado estuvo asistido médicamente por un especialista traumatólogo, en contra ndo al folio 45 de autos que por la médico de cabecera se solicitó interconsulta con " CIR ORTOPÉDICA TRAUMA". Explicó el médico forense que fue de dicha documentación de donde extrajo información sobre el alta médica que dió el traumatólogo y que le sirvió para determinar el periodo de curación/estabilización de las lesiones padecidas. Dijo que tenía una anotación de que el 23 de septiembre el traumatólogo da de alta al paciente y consignaba " evitar esfuerzos ", por lo que hasta esa fecha dató la curación, entendiendo que se había producido una estabilización lesional, porque en caso de que se hubiera hecho constar por el especialista que el paciente tenía que evitar actividad esencial estaríamos hablando de días impeditivos. Dijo que el lesionado era vigilante de explosivos y podía desarrollar parte de su actividad laboral. De hecho éste declaró que tuvo que reanudar en la medida que físicamente le era posible su trabajo por falta de personal en su empresa, y porque así se lo pidió su empleador.

El médico forense explicó que tanto el collarín como el tratamiento farmacológico lo extrajo del contenido de la documentación que el lesionado...

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