STSJ Galicia , 10 de Marzo de 2006

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2006:581
Número de Recurso162/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 162/06, interpuesto por DONUTS GALICIA S.L.- PANRICO, S.A. contra la sentencia del

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Edurne en reclamación de DESPIDO, siendo demandado DONUTS GALICIA, S.L.- PANRICO, S.A., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 759/01 sentencia con fecha 28-10-05, por el Juzgado de referencia, que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Donuts Galicia S.L., hoy Panrico S.A., dedicada a la actividad de fábrica de pastelería y con domicilio en Santiago de Compostela, Polígono Industrial del Tambre, c/ Isaac Peral 3-4, en virtud de contrato de trabajo en prácticas, suscrito en fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, para la prestación de servicios como Técnico Titulado en prácticas, Grupo Profesional de Técnicos, categoría profesional de Economista, con duración hasta el siete de octubre de mil novecientos noventa y seis. Dicho contrato fue prorrogado por seis meses, en fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y seis y por doce meses el siete de abril de mil novecientos noventa y siete, siéndole notificada la finalización de la relación laboral el veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, con efectos desde el siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, abonándose a la actora la correspondiente liquidación. SEGUNDO.- Que en fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho las partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad eventual por circunstancias de la producción, para la prestación deservicios como Secretaria de Dirección con categoría profesional de Técnico Titulado, y con duración hasta el siete de abril de mil novecientos noventa y nueve. Dicho contrato fue prorrogado por dieciocho meses, en fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose realizado la conversión del mismo en indefinido el uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve. TERCERO.- Que la actora siempre realizó funciones de secretaría de dirección. CUARTO.- Que en dichos contratos intervino en representación de la empresa D. Tomás , en su condición de Director Gerente, quien ostentaba la condición de administrador solidario de Donuts Galicia S.L., en virtud de escritura pública de constitución de la sociedad limitada otorgada el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno. QUINTO.- Que la actora ostenta la condición de socia y Administradora solidaria de la Sociedad Limitada Trigamar, cuyo objeto social es la realización de todo tipo de actividades del ramo de la hostelería, explotación de hoteles, moteles, con o sin restaurante, restaurantes, cafeterías, establecimientos de bebidas y cafés, con o sin espectáculos, establecimientos de turismo rural de todo tipo, así como la contratación con terceras personas de servicios de comedor y/o bar. SEXTO.- Que D. Tomás es socio, junto con su esposa y sus dos hijos de la sociedad limitada Mapegui, cuyo objeto social es la adquisición, construcción, tenencia, administración, explotación y venta de bienes muebles e inmuebles, así como facilitar a las empresas servicios de asesoramiento, gestión, financiación, formación y, en general, cualquier otro que pueda contribuir al desarrollo de las mismas; la explotación de estaciones de servicio para el suministro de combustibles y carburantes, así como la comercialización de todo tipo de productos y prestaciones de servicios anexos a dicha actividad y la explotación de todo tipo de actividades propias de la hosteleria y la restauración, incluso el denominado turismo rural, ostentando la condición de administrador solidario, siendo nombra apoderada la actora mediante poder notarial otorgado a su favor, con las facultades que constan en el mismo, el once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. SEPTIMO.- Que la actora es socia minoritaria de la Sociedad Limitada A Nosa Despensa Galega S.L. De dicha sociedad es socia la sociedad limitada Mapegui y su objeto social es la fabricación y comercialización de todo tipo de productos de alimentación; la comercialización de todo tipo de artículos textiles, calzado y complementos. Igualmente ostenta la condición de apoderada de la misma. OCTAVO .- Que la actora percibía un salario mensual de cuatrocientas quince mil novecientas cincuenta pesetas (415.950 pesetas), dos mil cuatrocientos noventa y nueve euros y noventa y un céntimos (2.499,91 euros (mensuales), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. NOVENO.- Que en fecha tres de julio de mil novecientos noventa y siete D. Tomás , en su condición de administrador solidario de Donuts Galicia S.L. y en nombre y representación de la misma, suscribió con la actora documento complementario de la relación laboral que vinculaba a las partes, en el que, entre otros extremos, por causa de la forma, modo, especial dedicación y condiciones de lealtad y eficacia en que la actora venía desarrollando las funciones que tenía encomendadas para la empresa, ésta asumía la obligación, para los supuestos de extinción de contrato por cualquier causa, de abonarle la indemnización en cuantía de setenta y cinco días de salario, con prorrateo de pagas extras por año de servicio, computándose los años, a estos efectos indemnizatorios desde el día ocho de abril de mil novecientos noventa y seis. DÉCIMO.- Que en fecha veintitrés de octubre de dos mil uno, la empresa demandada entregó a la actora carta de la misma fecha, en la que se le indicaba que, con efectos del día veintitrés de octubre de dos mil uno se procedía a extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, concretamente causas organizativas y/o en su caso técnicas, como eran que por consecuencia de la nueva organización del grupo de empresa Panrico al que pertenece Donuts Galicia S.L., todas las Direcciones y/o Gerencias se habían centralizado en el domicilio social de Barcelona, lo que suponía que la gerencia de Donuts Galicia S.L. que hasta ahora existía y se llevaba desde Santiago, hubiera desaparecido, por lo que desempeñando las funciones de Secretaria de Dirección y no existiendo ya ésta, procedía la extinción del contrato por falta de contenido, poniendo a su disposición cheque nominativo por importe de un millón quinientas noventa y cinco mil seiscientas ochenta y siete pesetas (1.595.687 pesetas), nueve mil quinientos noventa euros y veintisiete céntimos (9.590,27 euros) en concepto de indemnización por extinción del contrato, a razón de veinte días de salario por año de servicio y señalando que la indemnización de treinta días de salario por falta de preaviso se le abonaría conjuntamente con los salarios adeudados y la liquidación, mostrando la actora disconformidad y no aceptando el talón. DÉCIMO PRIMERO.- Que en fecha cinco de noviembre de dos mil uno D. Tomás se dirigió a la dirección de la empresa en Barcelona, señalando que la actora, lo mismo que otros colaboradores, tenían una garantía adicional suscrita en su momento por la que en caso de rescisión del contrato la indemnización ascendería a setenta y cinco días de salario por año de servicio. DÉCIMO SEGUNDO.- Que en mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, Donuts Galicia S.L. tenía suscrito con la empresa Doco Gestión 2 S.L., contrato de prestación de servicios de Dirección General y, en particular, la planificación estratégica, la coordinación y el control presupuestario; de asesoramiento en la dirección financiera; de asesoramiento en la gestión empresarial y elaboración de estudios de mercado, determinando preferencias de los consumidores, actuaciones de la competencia, condiciones generales del mercado, etc. y desarrollo de programas básicos para la promoción de los productos, figurando en mil novecientos noventa y siete en los archivos de dicha empresa copia del documento complementario de la relación laboral suscrito entre la actora y D. Tomás , en representación de Donuts Galicia S.L., el tres de julio de mil novecientos noventa ysiete. DÉCIMO TERCERO.- Que la actora no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año inmediatamente anterior al de la fecha de su cese. DÉCIMO CUARTO.- Que en fecha catorce de noviembre de dos mil uno tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicios de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago de Compostela, con el resultado de celebrado sin avenencia. DÉCIMO QUINTO.- Que en fecha quince de febrero de dos mil dos, Panrico S.A. presentó ante el Juzgado Decano de esta Ciudad querella criminal por falsedad en documento privado contra D. Tomás y contra la actora, habiendo sido repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de esta ciudad, habiéndose dictado por su titular Auto de archivo de veintidós de octubre de dos mil cuatro, que ha sido ratificado por Auto de la Sección sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha treinta de septiembre de dos mil cinco . D. Tomás falleció en octubre de dos mil cuatro y había sido cesado como Gerente de Donuts Galicia en dos mil uno, revocándose sus poderes y facultades."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña Edurne contra la empresa DONUTS GALICIA S.L.,...

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