STSJ Galicia , 21 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2005:3922
Número de Recurso4871/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4871/05 interpuesto por ambas partes contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. DOS de Lugo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Octavio en reclamación de DESPIDO, siendo demandado MOVING LIGHTS, S.L., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 340/05 sentencia con fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, por el Juzgado de referencia , que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Octavio , con D.N.I. número NUM000 , presta sus servicios para la empresa demandada en Lugo desde el 14 de mayo de 2002, ostentando la categoría profesional de oficial 2ª, por lo que le corresponde un salario mensual de 1.005,64 euros con inclusión de prorrata de pagas extras./ SEGUNDO.- El demandante recibió escrito de la empresa de fecha 4 de abril de 2005 del siguiente tenor literal: "Estimado Sr.: La empresa Moving Ligth, S.L. para la que usted presta sus servicios laborales, ha procedido al cierre de sus Cuentas Anuales correspondientes al año 2004 y en sus balances se ha detectado una falta de efectivo por importe de 240 euros. Revisadas las cuentas y realizadas las indagaciones pertinentes, con fecha 24 de Febrero de 2005 se nos informa de la existencia de un pago realizado a la misma por la empresa Ángel Moreno Reches de Gerona y correspondiente al desguace de unmono poste publicitario situado en la Estación de Servicio Valcarcel de la Junquera. En escrito de 24 de Febrero de 2005, la empresa mencionada nos india que el pago por importe de 240 euros ha sido entregado al trabajador de la empresa MOVING LIGHTS, S.L. Don Octavio , D.N.I. NUM000 y se nos ha facilitado una factura con el siguiente texto: "NOTA: El importe de esta factura ha sido entregado en efectivo Don. Octavio

, DNI. NUM000 "./ Dado que hasta el día de hoy usted no ha entregado el importe reseñado, ni tampoco ha hecho uso de su derecho a contradecir los hechos imputados ni ha formulado descargos en el expediente contradictorio instruido, esta Empresa al objeto de mantener un ambiente laboral respetuosos con la normal convivencia, ordenación técnica y de empresa, así como la garantía y defensa de los derechos y legítimos intereses de trabajadores y empresa, y en el uso de su facultad de dirección, al amparo del artículo 59 del Convenio Colectivo para el sector de Industrias de Siderometal de 5 de noviembre de 2004, BOP. 294 y Acuerdo sobre Código de Conducta Laboral de 12 de marzo de 2001, BOE n° 105 de 2 de Mayo de 2001 y del articulo 54 apartado D) del Estatuto de los Trabajadores , le comunica que los hechos mencionados son encuadrables en el ámbito de las anteriores normas y concretamente en el articulo lo, letras c) y j) del acuerdo de conducta Laboral, como falta muy grave prevista en el articulo 11, letra c) y en el articulo 54, párrafo I y letra d), sancionables dichos hechos con el DESPIDO que efectuamos mediante el presente escrito y con efectos del día 4 de Abril de 2005. Agradeciéndole los servicios prestados, tiene a su disposición en el domicilio del centro de trabajo, la liquidación que le corresponde."./ TERCERO.- El actor realizó por encargo de la empresa demandada la venta de un mono poste de chatarra a la empresa "Desballestaments A. Moreno", sita en La Junquera-Gerona. Recogió del comprador el precio de 24o euros el 2.8.2005. y, tras el viaje a Gerona, a la vuelta al centro de trabajo, en septiembre de 2004, le dijo a la contable Da Daniela que ya devolvería el dinero, que lo tenia en casa. Nunca ha procedido al reintegro./ CUARTO.- La contable Dª Daniela despacha casi todos los días las incidencias laborales con el representante legal de la empresa D. Eugenio ./ QUINTO.- El demandante se presentó a las elecciones sindicales por la Central Sindical C.I.G., siendo elegido Delegado de Personal. Dichas elecciones fueron impugnadas por la empresa demandada, recayendo Laudo Arbitral que estimaba la reclamación de la empresa y contra el que la C.I.G. interpuso la correspondiente demanda./ La demanda fue desestimada por sentencia de 11.4.2005 del Juzgado de los Social nº 1 de Lugo en autos nº 158/05 ./ SEXTO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. A fecha 9.5.2005 se hallaba afiliado a la C.I.G./ SÉPTIMO.- El 2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Conselleria de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó: Sin avenencia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando como estimo la demanda formulada por DON Octavio contra la empresa MOVING LIGHTS, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, con efectos de 4.4.2005, y condeno a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 4.483,30 euros y, en todo caso, a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de 33,52 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antedicho si se opta o no por la readmisión".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de despido interpuesta por los actores, y tras apreciar la excepción de prescripción de las faltas imputadas, declara improcedente su despido, y condena a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de dicha sentencia, opte: entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral en la cantidad de 4.483,30 euros y, en todo caso, a abonarle los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la referida resolución, en cuantía de 33,52. euros diarios.

Y contra este pronunciamiento recurren ambas partes litigantes, interesando en primer término la empresa demandada, al amparo del art. 191. b) de la LPL , la modificación de los hechos probados segundo y tercero, en la forma siguiente:

* El hecho segundo, para que se le añada un segundo párrafo redactado en la forma que a continuación se expresa: "Previamente con fecha 29 de marzo de 2.005, al trabajador se le notificó laapertura de expediente contradictorio, con el siguiente contenido:" La empresa Moving Ligth, S.L. para la que usted presta sus servicios laborales, ha procedido al cierre de sus cuentas anuales correspondientes al año 2004 y en sus balances se ha detectado una falta de efectivo por importe de 240 euros: Por la presente ponemos en su conocimiento que procedemos a la apertura de expediente contradictorio sobre el siguiente hecho: Revisadas las cuentas y realizadas la indagaciones pertinentes, con fecha 24 de febrero de 2005 se nos informa de la existencia de un pago realizado a la misma por la empresa Ángel Moreno Reches de Gerona y correspondiente al desguace de un mono poste publicitario situado en la Estación de Servicio Valcárcel de la Junquera. En escrito de 24 de febrero de 2005,...

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