SAP Baleares 439/2005, 26 de Octubre de 2005

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APIB:2005:1281
Número de Recurso421/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución439/2005
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00439/2005

SENTENCIA NUM 439

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

D. Santiago Oliver Barceló.

-----------------------------

Palma de Mallorca, a veintiséis de octubre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal (reclamación de cantidad), seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, bajo el nº 1014/04, rollo de Sala nº 421/05, entre partes, de una, como demandado-

apelante, doña María Angeles, representada por el Procurador doña María Eulalia Arbona Niell y asistida por el Letrado doña Carmen Colom Esteva, y de otra, como demandante-apelada, don

Roberto, representada por el Procurador doña Sara Coll Sabrafin y asistida por el

Letrado doña Inmaculada Fuentes Ibáñez.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, en fecha 17 de febrero de 2005, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Coll, en nombre y representación de don Roberto, contra doña María Angeles; declaro la obligación que tiene la demandada de evitar la caída indiscriminada y dañina de agua proveniente de las jardineras de su terraza; condeno a la demandada a indemnizar a la actora la suma de 2.143,70 ?, por los daños causados, más los intereses legales de la cantidad reclamada desde la interposición de la demanda. Asimismo quedan los demandados obligados a abonar desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago de la deuda el interés previsto en el art. 576.1 de la LEC. Se condena expresamente en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la cual solicitó que, con revocación de dicha resolución, se desestime íntegramente la demanda. Conferido traslado a la contraparte, ésta interesó que se confirme la sentencia recurrida de contrario. Una vez recibidos los autos por este Tribunal y después de haberse admitido prueba en la alzada, se señaló para vista el día 17 de octubre del presente año.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora de la litis, la representación procesal de don Roberto afirmó, en síntesis, que desde hace varios años el actor y su esposa venían sufriendo diariamente la caída de agua indiscriminada y excesiva en su vivienda por causa del riego negligente que la demandada doña María Angeles hace de sus jardineras, generando con ello daños en bienes del actor por importe de 2.143'70 euros, por lo que el demandante solicitó la condena de la interpelada a abonar la indemnización correspondiente. Dicha pretensión pecuniaria fue íntegramente estimada en la sentencia que puso fin a la primera instancia, en cuya resolución, con base en lo establecido en los artículos 1902 y 1910 del Código Civil y después de valorar las pruebas practicadas en el pleito, la Magistrado "a quo" concluyó que se habían acreditado los daños en la vivienda del actor así como que éste había cumplido con la carga probatoria respectiva a la relación causal entre las filtraciones de agua del piso de la demandada y aquellos desperfectos, en tanto que la parte demandada no había acreditado que los mismos fueran responsabilidad de la comunidad de propietarios del edificio o debidos al desgaste por el uso, el sol y el agua de lluvia. Expresando su disidencia con esa resolución, la representación procesal de la señora María Angeles la apeló en solicitud de que se desestime la demanda, a cuyo fin ofreció su propia valoración de las probanzas aportadas a los autos. La parte actora apelada se opuso a dicha apelación y propugnó que se confirme íntegramente la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional.

SEGUNDO

Fundada la reclamación del accionante en las normas reguladoras de la responsabilidad extracontractual y señaladamente en el artículo 1910 del Código Civil, resulta oportuno recordar que el Tribunal Supremo, al interpretar y aplicar ese precepto, ha declarado que "centrando por tanto el tema del motivo en el citado artículo 1910 del Código Civil, esencial en este recurso, dado que la conducta imputada a la recurrente, de estar comprendida en algún precepto del citado Capítulo segundo, Título dieciséis, Libro cuarto del Código Civil, sería en éste, debe tenerse en cuenta que referida norma cuyos precedentes más antiguos conocidos se encuentran en la 'actio de effussis vel dejectis', así como en Instituciones, cuatro, cinco, 'De obligationibus quae quasi ex delecto nascuntur', uno, del Derecho Romano, del que pasan a la Partida séptima, Título quince, Ley Veinticinco, dicho artículo, se insiste, ofrece según estima con acierto un muy considerable sector de la doctrina científica española,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR