STSJ Cataluña 2719/2007, 16 de Abril de 2007

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2007:3094
Número de Recurso281/2007
Número de Resolución2719/2007
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2719/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Gustavo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 19.10.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 284/2006 y siendo recurrido/a Lucio

. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30.8.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19.10.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda formulada por D. Gustavo contra el empresario individual D. Lucio , a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en la precitada demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1)- El trabajador demandante, D. Gustavo , ha venido desarrollando su actividad laboral por cuenta y orden del empresario demandado D. Lucio , con la categoría profesional de peón y una antigüedad desde el 26-9-2003, percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.143,36 euros.2)- La relación laboral entre los litigantes se conformó en fecha 26-9-2003 mediante la concertación de un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado.

3)- En fecha 28-6-2006, el actor, como consecuencia de una discusión mantenida con el empleador a raíz de las discrepancias surgidas entre ambos por el nivel de una viga que estaban colocando en una obra de Cap Roig, manifestó al empresario demandado su intención de no seguir trabajando para él, marchándose seguidamente de la citada obra para no volver a prestar sus servicios para el empresario demandado.

4)- Al día siguiente, 29-6-2006, el empleador demandado, D. Lucio , remitió al actor un telegrama a su domicilio, sito en el n° NUM000 del Paseo DIRECCION000 de Tortosa (Tarragona), según consta en el NIE del trabajador, a fin de que comunicarle que ante la ausencia injustificada de su puesto de trabajo la empresa tomaría las medidas legales oportunas. Dicho telegrama, que consta en el ramo de prueba de la demandada como documento como documento n° 13 y cuyo contenido se da aquí por reproducido, no fue entregado por el servicio de Correos al hallarse la vivienda cerrada, no siendo reclamado en la correspondiente oficina postal.

5)- El empleador dio de baja al trabajador demandante en la Seguridad Social en fecha 6-7-2006, al entender que el actor había cesado voluntariamente en la empresa.

6)- El demandante presta sus servicios desde el 20-92006 para otra entidad, percibiendo un salario de 25 euros/hora.

7)- El actor no ostenta la representación legal ni sindical de los trabajadores ni la ha ostentado en el último años.

8)- Se celebró el día 21.7.2006 el pertinente acto de conciliación previo con el resultado sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el trabajador, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda al entender que la relación laboral no se ha extinguido por despido verbal del empresario, sino por cese voluntario del trabajador al abandonar unilateralmente su puesto de trabajo.

Debemos desestimar de plano el alegato del escrito de impugnación, en el que se tacha de defectuoso el recurso de suplicación al no venir firmado por el mismo abogado designado en el momento de anunciarse, porque esta circunstancia es del todo irrelevante, no causa indefensión de ningún tipo a la recurrida y no contraviene la legalidad que solo exige la firma de letrado.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del recurso, que interesa la revisión de los hechos probados primero y segundo, para que se haga constar que la antigüedad del actor es de 19 de febrero de 2002, en lugar de 26 de septiembre de 2003.

Pretensión que no puede ser acogida, pues si bien es cierto que en fecha 19 de febrero de 2002 se había formalizado un primer contrato de obra o servicio entre las partes, no lo es menos que este contrato se extingue el 31 de julio de 2003 y hasta el 26 de septiembre de 2003 no vuelve a reanudarse la relación laboral, con la formalización del nuevo contrato de trabajo cuya extinción da lugar al litigio.

Aún aceptando que el mes agosto no hubiere de tenerse en cuenta por corresponder con el periodo de inactividad por vacaciones de la empresa, se habría producido una interrupción superior a 20 días de la relación laboral que impide computar como antigüedad aquella primera prestación de trabajo.

Como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2006 , la doctrina unificada sobre este particular se puede resumir así: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el...

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