STSJ Cataluña 135/2007, 11 de Enero de 2007

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2007:1089
Número de Recurso7920/2005
Número de Resolución135/2007
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 135/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por BLANKEMAR MUSIC, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 1.3.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 17/2005 y siendo recurrido/a FOGASA y Agustín . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12.1.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1.3.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Agustín contra BLANKEMAR MUSIC S.L. y condenar a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 7.416,32 EUR (4.262,53 + 1.615,54 + 26,24 + 125,35 + 1.386,66), MÁS LOS INTERESES SUPRAESCRITOS.

En el presente procedimiento ha sido parte procesal el Fondo de Garantía Salarial."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

D. Agustín viene prestando servicios para la empresa Blankemar Music S.L. -sector hostelería (discoteca)- desde el dia 21.5.00 (f.29), con la categoría profesional de disjockey, y un horario de 23 h. a 5 h. (confesiones).

SEGUNDO

La prestación de servicios ha sufrido diversas variaciones, y así se produjo la conversión de temporal en indefinido, pero las variaciones más sustanciales lo han sido respecto a la jornada.

En fecha 30.4.02 ambas parte firmaron una jornada de 20 horas semanales. A partir de 1.8.04 la jornada pasó a ser de 40 horas semanales (f.180). Y a partir de 1.11.04 ambas partes pactaron una jornada de 4 horas semanales, vinculada a los sábados de 11 h. a 3 h. (f.182).

A partir de noviembre de 2004 la relación entre ambas partes se ha deteriorado notablemente, habiéndose producido una agresión que se encuentra en la vía penal y presentado demanda de extinción por el art. 50 ET (F. 69 y ss., no controvertido).

TERCERO

El salario mensual bruto con inclusión de pagas extraordinarias para la jornada completa de disjockey era de 1009,49 EUR hasta 31.4.04 -1261,86 EUR con nocturnidad-, y de 1040,78 EUR a partir de 1.5.04 - 1.300,98 EUR con nocturnidad-. (No controvertido).

CUARTO

La jornada anual estipulada en el Convenio colectivo es de 1.808 horas, a razón de 40 horas semanales. (F. 54)

QUINTO

El actor, con una jornada de 23 h a 5 h prestó los siguientes servicios, habiendo percibido las cantidades que se indican:

diciembre'038 días196,69 euros

enero'046 días238,84 euros

febrero'044 días238,84 euros

marzo'045 días238,84 euros

abril'0416 días238,84 euros

mayo'0414 días238,84 euros

junio'0430 días 38,84 euros

julio'0431 días489,64 euros

agosto'0430 días 1.194,16 euros

septiembre'0430 días 1.194,16 euros

octubre'0410 días 238,84 euros

(F.39 y ss)

SEXTO

El actor prestó servicio desde las 23 h. a las 5 h. el siguiente número de horas:

MesHorarioH.realizadas

Diciembre'038648

Enero'048636

Febrero'048624

Marzo'048630

Abril'048696Mayo'048684

Junio'0486180

Julio'0486180

Agosto'04172180

Septiembre'04172180

Octubre'0417260

(F.57 y 58)

SEPTIMO

El Sr, Agustín percibió en concepto de plus ropa de trabajo la cantidad de 36,52 euros en el período diciembre'03 a octubre'04 (No controvertido).

OCTAVO

El actor prestó servicios los días festivos siguiente: 9, 12 y 13 de abril de 2004, 1 mayo 2004, 24 junio 2004, 26 junio 2004 fiesta local y 11 septiembre 2004. (No controvertido, confesión)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa Blakemar Music S.L. la sentencia que estimó en parte la demanda que contra la misma había interpuesto D. Agustín en reclamación de cantidad, formulando un primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que, según alega, la sentencia en su hecho probado quinto establece que el actor trabajó en el mes de febrero de 2004 4 días y en el hecho probado sexto que prestó servicios 24 horas en ese mismo mes, cuando en la demanda no se dice nada sobre este mes ni se reclama cantidad alguna en concepto de diferencias salariales ni por horas extraordinarias.

En realidad el motivo debió ampararse en el apartado a) al denunciarse en el mismo la infracción de normas procesales por otorgar la sentencia más de lo pedido por el actor, lo que constituiría un defecto de incongruencia y una infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con arreglo al cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. El examen de la demanda permite apreciar que efectivamente el actor no reclamó diferencia salarial alguna correspondiente al mes de febrero de 2004, sí por los conceptos de plus de nocturnidad y ropa de trabajo, por lo que la cantidad que recoge el fundamento de derecho tercero de la sentencia correspondiente a dicho mes como diferencias salariales incluyendo plus de nocturnidad, en cuantía de 392'09 euros, no puede ser estimada por el concepto de diferencia salarial al no haberse pedido tal diferencia en la demanda, ya que solo se reclamó como adeudado dicho mes la cantidad de 7'02 euros como plus de nocturnidad, aparte 0'17 euros por plus de ropa de trabajo, por lo que dicha partida debe ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR