STSJ Castilla y León 596/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2006:3652
Número de Recurso1144/2005
Número de Resolución596/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 496/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Antonio Cesar Balmori Heredero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 1144/2005, interpuesto por LEVI STRAUSS ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 287/2005 , seguidos a instancia de DON Alvaro , contra, la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre ded 2005 , cuya parte dispositiva dice: Declaro que el conocimiento del presente litigio corresponde al orden social de la jurisdicción, desestimo las excepciones de inadecuación de procedimiento, caducidad de la acción y la denominada falta de acción y estimo la demanda interpuesta por D. Alvaro contra la empresa LEVI STRAUSS DE ESPAÑA S.A., condenando al demandado a que por los conceptos reclamados abone al actor la suma de 5,577,60 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D. Alvaro , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado LEVI STRAUSS DE ESPAÑA S.A desde el 4-2-91 hasta el 31-1-05 en su centro fabril de Olvega con la categoría profesional de Jefe de Departamento Técnico Superior.

SEGUNDO

La empresa demandada junto al centro fabril aludido tiene otro en Bonmati (Girona) y en el año 2004 se inicia un proceso destinado al cierre de dichos centros con la consiguiente extinción de los contratos de trabajo de los operarios que en los mismos trabajaban. Se acude a la vía de la extinción por autorización administrativa y ello cristaliza en la resolución de la Dirección General de Trabajo de 28-7-04 que efectúa la autorización en los términos establecidos en el pacto alcanzado entre representantes empresariales y sociales el 15-7-04.

TERCERO

En dicho pacto se establece entre otras cosas lo siguiente:

  1. - Los contratos de trabajo se extinguirán con carácter general el 30-9-04, salvo las necesidades de organización que aconsejen en determinados casos la extinción con fecha posterior.

  2. - La indemnización a percibir por cada trabajador cuyo contrato de trabajo es autorizado a extinguir y no acogido a planes de prejubilaciones será de 60 días de salario por año de servicio con un máximo de 100.000 euros brutos, utilizándose como base de cálculo el salario fijo vigente en el momento de la extinción y el promedio del variable de los seis meses de trabajo anteriores a la citada fecha. Igualmente se establece junto a la anterior una indemnización lineal de 6.000 euros brutos.

  3. - La constitución de una comisión de seguimiento paritaria para la interpretación y garantía del cumplimiento del pacto y para resolver las cuestiones organizativas que pudieran surgir.

CUARTO

Al actor se le comunica la extinción de su contrato de trabajo sobre la base de la autorización administrativa aludida con fecha de efectos 31-1-05 y se le abona una indemnización que asciende a 73.844,40 euros más la lineal de 6000 euros. La primera se calcula sobre la base de un salario diario de 87,91 euros con inclusión del prorrateo. En este salario regulador se incluyen los conceptos de salario, seguro de vida, complemento de función y de abrir y cerrar turno.

QUINTO

El actor en su liquidación de haberes de 31-1-05 percibe un Bonus correspondiente al año 2004 que asciende a 2.390,69 euros. En la reunión de la Comisión Negociadora de las extinciones de 28-9-04 se formuló por parte de la representación de los trabajadores la solicitud del abono del bonus correspondiente al 2004 en cuantía proporcional hasta la fecha de la extinción. La empresa manifestó su no aceptación de dicha petición. Se dijo que los trabajadores en el momento de la firma del finiquito se reservarán el derecho a la reclamación por vía judicial. Se establecía igualmente que las divergencias surgidas en la aplicación de este pacto serían resueltas por la Comisión de Seguimiento.

SEXTO

En el salario regulador de la indemnización abonada al trabajador no se incluyó la parte correspondiente al Bonus del 2004 percibido el 31-1-05. De incluirse dicho concepto el salario regulador ascendería a 94,55 euros diarios y la indemnización sería de 79.422 euros.

SEPTIMO

En el momento del percibo de la liquidación e indemnización el actor se reservó el derecho a la reclamación de esta inclusión.

OCTAVO

Reclama en tal concepto la suma de 5.577,60 euros. Presenta papeleta de conciliación el 1-6-05. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 8-6-05. Interpone demanda para ante este Juzgado el 15-6-05 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Levi Strauss España S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la empresa demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 a) LPL , entendiendo se ha vulnerado el Art. 5.1.2. LPL, en relación con el Art. 3.2.b) y D.A. 5ª de la Ley 29/1998, de 13 de Julio y D.A. 24ª de la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre , manteniendo la excepción de Incompetencia de Jurisdicción alegada en la instancia, por entender debería conocer del fondo del asunto la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

A dichos efectos, como tiene establecido en supuesto similares sentada doctrina, entre otras, Sala Social TS, S. 18-1-99 ( RCUD 2254/1998 ): " Para la resolución de la cuestión planteada debe partirse de la ya citada jurisprudencia y debe tenerse en cuenta, además, lo establecido en el Real Decreto 43/1996, de 19 de enero (RCL 1996\573 y 1174 ) que en cumplimiento de lo previsto en el Art. 51.2 ET,...

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