AUTO nº 10 DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 21 de Junio de 2011

Fecha21 Junio 2011

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil once.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, formula el siguiente

AUTO

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº C-116/10-0 (EE.LL./ Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz/ Álava) en los que el Consejero de instancia acordó declarar el sobreseimiento del procedimiento, al haber sido reintegrado el importe del alcance con los intereses, y transferir la cantidad, una vez que adquiriera firmeza la resolución, a la cuenta bancaria que señalara el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. Han sido partes DOÑA MARIA ANGELES C. S., representada en este procedimiento por el Procurador de los Tribunales Don José Guerrero Tramoyeres, el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Solera Lama.

Ha sido Ponente el Consejero Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

HECHOS

PRIMERO

En el procedimiento de reintegro por alcance nº C-116/10-0 (EE.LL./ Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz/ Álava), se dictó Auto de fecha 19 de noviembre de 2010, decidiendo declarar el sobreseimiento del procedimiento al haber sido reintegrado el importe del alcance con sus intereses, de acuerdo con la argumentación contenida en su Fundamento de Derecho Segundo, que se transcribe:

Segundo.- El artículo 79.1.c) de la precitada Ley de Funcionamiento considera procedente el sobreseimiento "cuando hubiere sido ingresado el importe del alcance o indemnizados los daños y perjuicios ocasionados a los caudales y efectos públicos"; siendo preceptivo en estos casos, la audiencia, por plazo común de diez días, de las partes personadas. Puesto que consta, debidamente acreditado en los presentes autos, que se ha producido el ingreso de la cantidad alcanzada (228,15 €) y de los intereses (40,35 €), resultante de los hechos señalados en los Epígrafes 11.1.1. y 11.3.1., de Personal, (páginas 75 y 80) del Informe de Fiscalización del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas sobre el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, ejercicio de 2006, único objeto de la investigación ordenada al Delegado Instructor por este Consejero en el Auto de 16 de abril de 2009, en virtud de la denuncia formulada por el Ministerio Fiscal en su escrito de 11 de febrero de 2009, que dio origen a este procedimiento, no procede otra cosa que decretar el sobreseimiento de éste, con independencia de que el Ministerio Fiscal pueda ejercer las acciones correspondientes para la apertura de otras actuaciones respecto a los ejercicios posteriores (que, no obstante, según la documentación que consta en los autos han sido objeto de regularización, mediante Resolución del Concejal Delegado de Función Pública de fecha 13 de octubre de 2010).

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior el Consejero de instancia dispuso: a) declarar el sobreseimiento del procedimiento al haber sido reintegrado el importe del alcance con los intereses; y b) transferir la cantidad, una vez que adquiriera firmeza la resolución, a la cuenta bancaria que señalara el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. La parte dispositiva del Auto recurrido es del siguiente tenor literal:

PRIMERA.- Declarar el sobreseimiento del procedimiento de reintegro por alcance n° C-116/10-0, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz), Álava, al haber sido reintegrado el importe del alcance -228,15 €- y de los intereses -40,35 €-, derivado de los hechos objeto de este procedimiento. Sin imposición de costas.

SEGUNDA.- Transferir, una vez que haya adquirido firmeza la presente Resolución, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (268,50 €) de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de este Departamento, abierta en el Banco Español de Crédito (BANESTO), a la cuenta bancaria que señale el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.

TERCERO

Notificado a las partes el anterior Auto se recibió en este Tribunal escrito de DOÑA MARIA ANGELES C. S., de fecha 14 de diciembre de 2010, en el que consideraba que no procedía la transferencia de la cantidad depositada a la cuenta bancaria que señalase el Ayuntamiento, puesto que ello conllevaría una doble compensación de los daños y perjuicios ocasionados, una en especie, y otra, la de su equivalente dinerario; en consecuencia solicitaba la revisión y corrección del punto Segundo de la parte dispositiva del Auto.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 4 de febrero de 2011, se acordó tener por admitido el escrito y tramitarlo como recurso de apelación dando traslado del mismo a las demás partes intervinientes en el procedimiento.

QUINTO

El Ministerio Fiscal apoyó la argumentación del escrito presentado, mediante escrito de 10 de febrero de 2011, en el que manifestaba que “no existiendo ya en las cuentas del Ayuntamiento el perjuicio inicialmente detectado, por haber recibido la entidad pública el trabajo que se remuneró, tampoco procede el reintegro a la misma de la cantidad que se abonó, debiendo ser acogido lo interesado por la recurrente”.

SEXTO

Por su parte, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, mediante escrito de 3 de marzo de 2011, también apoyó la argumentación del escrito presentado señalando que, “dado que al Ayuntamiento se le habían prestado los servicios anteriormente retribuidos a la empleada concernida correspondientes al ejercicio 2006, procedía que se dictase decisión en el sentido interesado por la Apelación”.

SEPTIMO

El Consejero de Cuentas de primera instancia resolvió, por Providencia de 11 de marzo de 2011, tener por admitidos los escritos anteriores, elevar los Autos a la Sala de Justicia y emplazar a las partes ante dicha Sala.

OCTAVO

El Secretario de la Sala de Justicia acordó, mediante Diligencia de Ordenación de 3 de mayo de 2011, tener por recibido el recurso, abrir el correspondiente rollo y nombrar ponente, siguiendo el turno establecido, al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Javier Medina Guijarro, pasando los autos al mismo, a fin de que preparara la pertinente resolución.

NOVENO

Mediante Providencia de 14 de junio de 2011, se señaló para votación y fallo el posterior día 20 de junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

DECIMO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El Órgano de la Jurisdicción contable competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 46.2 y 54.2 d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Hay que empezar diciendo que el escrito de DOÑA MARIA ANGELES C. S. también pudo ser tramitado como una aclaración, en los términos del artículo 214.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y resuelto en consecuencia por el Tribunal de instancia e, incluso, ser resuelto como una simple incidencia en la ejecución de la resolución impugnada; sin embargo, calificado y tramitado como una apelación, corresponde su conocimiento a esta Sala, conforme a lo argumentado anteriormente, y procede analizar las posturas de las partes y resolver el recurso conforme se va a hacer en los siguientes Fundamentos de Derecho.

SEGUNDO

El escrito de DOÑA MARIA ANGELES C. S., impugnando el Auto de sobreseimiento por reintegro de las presentes actuaciones, basa su argumentación en que considera que se ha procedido a corregir el número de horas cobradas indebidamente; por ello, si se cumpliera el Auto impugnado, el Ayuntamiento percibiría, por un lado, los servicios ya retribuidos de la empleada; y, por otro, la cuantía equivalente a dichas horas de servicios. Por todo lo anterior sostiene que no procede la transferencia de la cantidad depositada correspondiente al alcance en la cuenta bancaria que señale el Ayuntamiento y solicita que se acuerde transferir la cantidad referida a la cuenta bancaria que señale el depositante del importe del alcance.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 10 de febrero de 2011, se adhirió al recurso de apelación, en el sentido de apoyar la argumentación y la petición de la apelante, señalando que consta en el procedimiento un escrito dirigido por el Concejal Delegado de Función Pública a la empleada afectada, de fecha 13 de octubre de 2010, por el que le fijaba el calendario para la prestación de 111,5 horas de trabajo y, entre ellas, las 13 a las que nos estamos refiriendo, a partir del día 18 de octubre de 2010, y en jornadas diarias de tres horas. En el mismo sentido, consta un certificado emitido el día 25 de octubre de 2010 por la Titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local, según el cual, a dicha fecha, la empleada ya había realizado 16 horas efectivas de trabajo. En consecuencia, el Ministerio Fiscal concluía que, no existiendo ya en las cuentas del Ayuntamiento el perjuicio inicialmente detectado, por haber recibido el trabajo que remuneró, tampoco procedía el reintegro de la cantidad que abonó, debiendo ser acogido lo interesado por la recurrente.

Por último, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, mediante escrito de 3 de marzo de 2011, también se adhirió al recurso de apelación, en el sentido de allanarse a la postura de la apelante, señalando que, dado que al Ayuntamiento se le han prestado los servicios, anteriormente retribuidos a la empleada concernida (13 horas) correspondientes al ejercicio económico 2006, no se oponía a lo interesado por la apelación, es decir, a que se transfiriese la cantidad de 268,50 €, importe del alcance y de sus intereses, a la cuenta bancaria que señalara la recurrente.

TERCERO

Expuestas las posturas de las partes hay que concluir, en primer lugar, que todas ellas son coincidentes y vienen a señalar que las horas de trabajo remuneradas se regularizaron y se prestaron efectivamente al Ayuntamiento, por lo que ya no existe el perjuicio inicialmente detectado y, en consecuencia, no procede su resarcimiento. También hay que dejar claro, desde el inicio, que la única cuestión controvertida, y sobre la que debe pronunciarse esta Sala, es el punto segundo de la parte dispositiva de la resolución recurrida y, en concreto, el destino que debe darse a las cantidades ingresadas en pago del alcance y sus intereses. Así, fijados los hechos y el objeto de la controversia, que en esta instancia son aceptados por todas las partes, procede analizar cuales son sus consecuencias jurídicas respecto del Auto apelado.

El artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé, que cuando por circunstancias sobrevenidas dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor, o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al Tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas. En el mismo sentido, el art. 79.1.c) de la Ley 7/88, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas considera procedente el sobreseimiento “cuando resultare de las actuaciones instructoras haber tenido lugar los hechos constitutivos del supuesto de responsabilidad contable de que se trate y hubiese sido ingresado el importe del alcance o indemnizados los daños y perjuicios ocasionados a los caudales o efectos públicos”.

Tal como ha señalado el Tribunal Supremo, por todas, la Sentencia de la Sala Tercera de 21 de julio de 2004, “si bien el procedimiento contencioso jurisdiccional ante el Tribunal de Cuentas, tanto en lo que se refiere al juicio de cuentas como al procedimiento de reintegro por alcance puede terminar mediante cualquiera de los modos clásicos de conclusión del proceso Contencioso-Administrativo (sentencia, allanamiento, desistimiento, caducidad) presenta la particularidad de recoger una forma ajena a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, aunque próxima a la penal, al menos en la denominación de la institución”; y se sigue diciendo respecto al sobreseimiento por reintegro que “procederá la citada terminación anormal del proceso contable cuando se logra la total indemnidad de la entidad pública inicialmente perjudicada, en los términos del art. 59 LFTCu,...”; y añade que “si se satisface el perjuicio derivado a la Hacienda pública tiene lugar el archivo de la causa de enjuiciamiento contable, al haberse obtenido esa peculiar forma de responsabilidad civil -tanto en la propia terminología de las sentencias del Tribunal de Cuentas como del Tribunal Constitucional, STC 215/2000, de 18 de septiembre- que constituye la responsabilidad contable al indemnizar el daño causado en los caudales públicos”.

CUARTO

El Auto apelado basa su Fundamentación jurídica, precisamente en esta forma especial de terminación del procedimiento prevista en el artículo 79.1.c) de la Ley de Funcionamiento, atendiendo a que se ha producido el ingreso de la cantidad alcanzada (228,15 €) y de los intereses (40,35 €) y ordenando, en consecuencia, el sobreseimiento del procedimiento y el ingreso de estas cantidades en la cuenta bancaria que señale el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.

Así, de acuerdo con los hechos fijados con el consentimiento de todas las partes personadas en esta instancia procesal, en el caso concreto que se está enjuiciando han tenido lugar los dos supuestos de hecho previstos en el artículo 79.1.c) para decretar el sobreseimiento, es decir: a) ha sido ingresado el importe del alcance; y b) han sido indemnizados los daños y perjuicios ocasionados, ya que todas las partes están conformes en que se han regularizado y prestado efectivamente las trece horas de trabajo que habían sido indebidamente remuneradas. Por su parte, el artículo 79.2 exige, para el sobreseimiento, la audiencia de todas las partes personadas, que se han pronunciado todas ellas en el sentido de que el sobreseimiento se fundamente en el hecho de haber sido indemnizados los daños y perjuicios ocasionados al Ayuntamiento.

El recurso de apelación es un recurso de carácter ordinario que posibilita aplicar e interpretar las normas jurídicas con un criterio diferenciado, tanto de las partes, como del órgano juzgador de instancia, habiendo afirmado esta Sala de Justicia (por todas

sentencia de 20 de octubre de 2008) que “erigida como Tribunal de segunda instancia, goza de facultades para resolver cuantas cuestiones le sean planteadas en el recurso de apelación, tanto de hecho como de derecho”. Sin embargo, esta misma sentencia aclara que la resolución de las cuestiones planteadas debe hacerse “siempre dentro del respeto al principio de congruencia y dentro del límite de las pretensiones de las partes”. En este caso, se ha producido en segunda instancia una conformidad de todas las partes al recurso, allanándose a la postura del recurrente. Esta manifestación de todas las partes de conformidad con la petición contenida en el recurso no puede tener otro efecto principal que el de poner término a la tramitación del mismo mediante una resolución judicial que tenga como base tal conformidad.

Sin embargo, la congruencia de la resolución que se dicta con la postura de conformidad de las partes, en esta segunda instancia, no obliga a modificar, sino únicamente aclarar, la parte dispositiva del Auto impugnado. Hay que volver a recordar que el único punto impugnado es el segundo de la parte dispositiva de la resolución recurrida, que se refiere únicamente al destino que se debe dar a las cantidades depositadas. Sin embargo, para que este punto resulte coherente con el primero de la misma resolución, que no se ha impugnado, y decreta el sobreseimiento por el reintegro de estas cantidades, no existe otra solución que acordar su devolución a la entidad pública inicialmente perjudicada, para que ésta proceda, a su vez, a devolver el deposito en su día constituido a favor de la persona que lo constituyó por haberse realizado efectivamente las prestaciones indebidamente pagadas al principio. Así, corresponde al mismo Ayuntamiento, en ejecución de esta resolución, entregar la cantidad de referencia a la recurrente, una vez le haya sido transferida por este Tribunal, sin que sea preciso modificar la parte dispositiva del Auto recurrido que resulta plenamente congruente, entendida en los términos en los que acabamos de manifestarnos.

QUINTO

Por lo que se refiere a las costas de la presente apelación, y de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998, no procede efectuar un pronunciamiento expreso sobre las mismas, dadas las peculiaridades de la presente apelación, en la que todas las partes han mantenido criterios jurídicos coincidentes.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DOÑA MARIA ANGELES C. S., al que se han adherido, en el sentido de allanarse a su argumentación, el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, contra el Auto del Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, de fecha 19 de noviembre de 2010, dictado en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-116/10-0 (EE.LL./Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz/Álava), que se confirma en su integridad, sin perjuicio de las aclaraciones realizadas en la fundamentación jurídica de este Auto. Sin costas.

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

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