ATS, 24 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2014:773A
Número de Recurso20689/2013
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 1547/08 (Procedimiento Abreviado 53/13) del Juzgado de Instrucción nº 3 de Toledo, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Roquetas de Mar, Diligencias Previas 864/13, acordando por providencia de 5 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 26 de noviembre, dictaminó: "... que procede entender competente para conocer del procedimiento de autos al Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Roquetas de Mar... ".

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de diciembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 23 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Toledo incoó sus Diligencias por denuncia de Sixto en la que manifiesta que su banco Openbank le ha comunicado que el 3 de septiembre de 2008, le han sustraído de la cuenta corriente las cantidades de 5100 y 5800 euros y que dichas cantidades han sido transferidas a una cuenta perteneciente a Jose Carlos . Acordando por auto de 12/4/13 la transformación de las Previas a Procedimiento Abreviado contra el que el Ministerio Fiscal interpuso reforma que por auto de 26/4/13 se estima el recurso y se acuerda la inhibición a Roquetas, por considerar que en su localidad reside la persona utilizada por los desconocidos autores de las transferencias. El nº 1 al que correspondió por auto de 25/6/13 rechaza la inhibición, por considerar de aplicación el principio de ubicuidad, al tratarse de un delito de estafa, ya que el acto de disposición patrimonial se produjo en Toledo y es el primero en incoar diligencias y domicilio de la víctima. Planteándose por Toledo esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Toledo, nos encontramos con una supuesta estafa informática mediante el procedimiento denominado de "phising" consistente en que mediante diversas técnicas informáticas se logra ordenar, por persona residente en Roquetas, que la entidad Openbank de la cuenta que posee el delincuente residente en Toledo, Sixto se efectúen dos transferencias a favor del denunciado en Roquetas. No se trata pues de una cuenta corriente receptora de las transferencias o cuentas sino que todo ello proviene de la actuación informática de Svitlana que utilizó un IP cuya ubicación se encuentra en Roquetas, a favor de su cuenta en Banesto en dicha ciudad. Así Toledo es el lugar del domicilio de la víctima, lugar donde está domiciliado su ordenador que se encuentra bloqueado y no puede acceder a su cuenta corriente Openbank y donde está domiciliada su cuenta bancaria, Toledo es el lugar donde se inician las actuaciones, lugar donde se produce el desplazamiento patrimonial con la orden de transferencia, efectuada por el denunciado o "hacker" desde Roquetas. Que se pudiera disponer de la transferencia en Roquetas, lugar de residencia del denunciado afecta al agotamiento del delito, por lo que procede la aplicación del principio de ubicuidad adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3/2/05 y el art. 14.2 otorgando la competencia a Toledo, no sin antes decir que no nos encontramos en presencia de la modalidad de "Phishing" , donde se efectúa una transferencia procedente de otras cuentas a la del intermediario financiero o mula, donde a través de una cantidad, por recibir transferencias en su cuenta y proceder cuando les indican a su extracción en dinero y el envío a través de Wester Unión o similares al extranjero, si no en la modalidad del Phising de los "Troyanos" (ver auto de 16/10/13 cuestión de competencia 20292/2013).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Toledo (D.Previas 1547/08) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Roquetas (D.Previas 864/13) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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