ATS, 2 de Julio de 2014
Ponente | FRANCISCO MONTERDE FERRER |
ECLI | ES:TS:2014:5720A |
Número de Recurso | 20242/2014 |
Procedimiento | CUESTION COMPETENCIA |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil catorce.
Con fecha 27 de marzo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las Diligencias Previas originales 2286/13 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 4 de La Coruña, Diligencias Previas 3271/13, acordando por providencia de 2 de abril, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia. Recibidos exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de mayo, dictaminó: "... conforme al fuero territorial principal (art. 14) y atendiendo al citado criterio de la facilidad para la instrucción (art. 15), la competencia ha de atribuirse al Juzgado de A Coruña nº 4... ".
Por providencia de fecha 16 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 1 de julio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Barcelona incoó Diligencias por denuncia de Anibal con domicilio en Barcelona, por estafa, en la que manifestaba que vía Internet realizó una compra por importe de 460 euros que ingresó en una cuenta de La Coruña sin que se haya recibido el objeto comprado, y puesto que sitúa la actividad delictiva en La Coruña, dicta auto de 27/9/13 de inhibición a favor de esta ciudad. El nº 4 al que correspondió por reparto por auto de 4/2/14, rechazando la inhibición por ser Barcelona el primero en incoar las Diligencias, tener su domicilio y producirse la escena engañosa en esta ciudad y el perjuicio patrimonial, y ello en aplicación del principio de ubicuidad. Planteándose por Barcelona cuestión de competencia.
La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Barcelona. En los delitos de estafa esta Sala tiene declarado como es exponente el auto de fecha 1/4/04 , que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad) criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, constando que en Barcelona se produce el perjuicio patrimonial con la remisión del importe de la compra efectuada por el denunciante, lugar donde vía Internet se produce la esencia engañosa, lugar donde reside el denunciante y primero en incoar diligencias, que se dispusiera del efectivo en La Coruña, afecta al agotamiento del delito, por ello y conforme al art. 14.2 de la LECrim . la competencia a Barcelona corresponde (ver auto de 28/2/13 cuestión de competencia 20847/12 entre otros muchos).
LA SALA ACUERDA :
Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona (D.Previas 2286/12) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de La Coruña (D.Previas 3271/13) y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.