STSJ Cataluña 7091/2006, 23 de Octubre de 2006

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2006:9612
Número de Recurso637/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7091/2006
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7091/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por RUTLLA 2004, PROMOCIONS I CONSTRUCCIONS SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 25 de Enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 637/2005 y siendo recurrido/a Jose Augusto . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-8-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25-1-06 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda presentada por Jose Augusto en reclamación de despido contra la empresa Rutlla 2004 Promocions i Construccions, debo declarar y declaro improcedente el despido producido, condenando a la empresa a que readmita al trabajador en su puesto, en las mismas condiciones que regían, (que deberá ejercitar en el plazo de cinco días contados desde la notificación de esta sentencia) o bien le indemnice en la cantidad de 2017,64 euros y, en ambos casos, a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de notificación de esta sentencia a razón de 54,02 euros diarios por cada día natural transcurrido en el período, pudiendo la demandada deducir del importe resultante lacantidad percibida por el actor de la consignación realizada ante el Juzgado de lo Social número 2 de Granollers".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora, inició su prestación de servicios con la empresa demandada en fecha 16 de septiembre de 2004, con la categoría profesional de peón, y salario mensual de 1620.89 euros brutos con la inclusión de prorrata de pagas extras.

  2. - Las relaciones laborales entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de Barcelona. (No controvertido).

  3. - En fecha 22 de julio de 2005, la Dirección de la empresa emitió burofax a la actora por la que le comunicaba que procedía a su despido con efectos de fecha 21 de julio de 2005 (folio 37).

  4. - Por providencia del Juzgado de lo Social número 2 de Granollers de fecha 25 de julio de 2005 atendiendo a que la empresa reconoció la improcedencia del despido y manifestó haber consignado la cantidad de 1836 euros en dicho Juzgado. (Documento número 15 del ramo de prueba de la parte demandada).

  5. - En fecha 29 de julio de 2005 y mediante comparecencia realizada por el actor ante el Juzgado de lo Social número 2 de Granollers se le hizo el ofrecimiento de la cantidad consignada, manifestando no estar conforme con la misma. (Folio 48).

  6. - Presentada papeleta de conciliación ante el órgano competente, se celebró el acto el 23 de septiembre de 2005 con el resultado de sin avenencia. En dicho acto de conciliación la empresa, manteniendo la improcedencia del despido, ofreció a la actora el abono de la indemnización de 1836 euros, oferta que fue rechazada por la actora.

  7. - El demandante, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  8. - Consignada dicha cantidad no fue aceptada por la actora.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado, declarando improcedente el despido producido, condena a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador en su puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 2017,64 euros, con abono en uno u otro caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (21-7-2005) a la de notificación de dicha sentencia, a razón de 54,02 euros diarios.

Frente a dicha resolución judicial se alza en suplicación la empresa condenada, cuyo recurso impugna la parte actora, y al amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL postula diversas modificaciones en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

En primer lugar se pide la modificación parcial del hecho probado primero, para el que se ofrece, en base a la documental que se cita en el escrito de recurso, la siguiente redacción:

"1.- La parte actora inició su prestación de servicios con la empresa demandada en fecha 16 de septiembre de 2004, con la categoría profesional de peón, y salario mensual de 1518,41 €, con inclusión de partes de pagas extras, correspondientes al mes de Junio 2005, por medio de un contrato de trabajo de duración determinada que fue prorrogado el 16 de diciembre de 2004, teniendo su finalización el día 15 de septiembre de 2005".

Se acepta la modificación propuesta. En orden al salario regulador del despido, se ha de aceptar el que postula la parte recurrente. El primer parámetro establecido en el ET a fin de poder determinar la cuantía de la indemnización por extinción de contrato de trabajo es el salario recibido por el trabajador. El salario a que se refiere el artículo 56.1 ET es el que corresponde al trabajador en la fecha de su despido.Siendo necesario fijar una referencia más concreta sobre el tiempo al que ha de referirse el cómputo del salario, por lo que el salario que se tiene en cuenta es el del último mes trabajado en la empresa. Que en el caso de autos es el de junio de 2005, de cuya hoja de salarios, obrante al folio 103, resultan unas percepciones de carácter salarial por importe de 1295,56 euros....

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