STSJ Cataluña 4310/2008, 26 de Mayo de 2008

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2008:5416
Número de Recurso2279/2008
Número de Resolución4310/2008
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4310/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por COLEGIO LA SALLE TARRAGONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 2 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 1030/2007 y siendo recurrido/a Benjamín. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Benjamín, con D.N.I. nº NUM000, contra el INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS (COLEGIO LA SALLE TARRAGONA), sobre resolución de contrato, debo declarar y declaro extinguido con fecha desde la presente resolución, 2 de enero de 2008, el contrato de trabajo existente entre el demandante y la demandada y, en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad demandada, a estar y pasar por tal declaración y a que indemnice al actor en la cantidad de 118.443,48 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

El demandante D. Benjamín, inició prestación de servicios para la demandada el INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS, en el COLEGIO LA SALLE de Tarragona, 16-9-1980, ostentando la categoría profesional de Profesor de ESO y Bachillerato, percibiendo un salario mensual de 2.498,94 euros sin inclusión de prorrata de pagas extras, y con prorrata de pagas extras de 2.897,70 euros.

(docum. nº 1 a 10 de la parte actora y docum. nº 2 y 8 de la empresa demandada)

SEGUNDO

El demandante en fecha 3-11-2006, presentó demanda por resolución contractual contra la empresa demandada, por vulneración de derechos fundamentales, sustentándola en la infracción que había sufrido de su derecho a la integridad moral y física, habiendo sufrido acoso moral o "mobbing", así como también por haber sido objeto de una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, que redundaban en el menoscabo de su dignidad, solicitando la extinción de su relación laboral, con derecho al abono de la máxima indemnización prevista legalmente, y adicionalmente una indemnización en concepto de daños y perjuicios por las vejaciones padecidas, en la cuantía de 64.412,70 euros.

Dicha demanda que fue tramitada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, dictó Sentencia el 7-12-2006 , desestimatoria de la pretensión actora. Recurrida en suplicación por el Sr. Benjamín, fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18-7-2007 .

(docum. nº 1 a 3 de la entidad demandada)

TERCERO

El demandante, Diplomado como Profesor de Educación General Básica (especialista en Inglés), realizó el master o habilitación legal pertinente para poder dar clases en secundaria y bachiller, habiendo impartido clases desde el inicio de su actividad laboral, como profesor de Secundaria.

(confesión de la entidad demandada y actor, testifical Sr. Raúl, Sr. Jose Francisco, Sr. Jesús Carlos y docum. nº 2 del Colegio demandado)

CUARTO

El demandante ha estado en situación de Incapacidad Temporal en los siguientes periodos:

-Del 6-10-2005 al 10-10-2005, con el diagnóstico de reacción aguda al estrés

-Del 9-11-2005 al 14-11-2005, con el diagnóstico de Síndrome de túnel carpiano y estrés.

-Del 22-5-2006 al 7-7-2006, con el diagnóstico de estrés.

-Del 28-8-2006 al 13-8-2007, con el diagnóstico de síndrome ansioso depresivo.

(docum. nº 2 del Colegio demandado y hecho no cuestionado)

QUINTO

La dirección del Colegio demandado notificó al actor el 4-9-2006, que para el curso 2006-2007, sería profesor tutor de 3º de Educación Primaria.

(docum. nº 2 de la entidad demandada -Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 7-12-2006 -).

SEXTO

El pasado día 18 de agosto de 2007, la empresa mediante correo certificado notificó al demandante, que para el curso 2007-2008, impartiría la docencia de especialista de inglés en el ciclo inicial y ciclo mediado de Educación Primaria, es decir, en los cursos 1º, 2º, 3º y 4º de Primaria, correspondiente a alumnos de 6 a 9 años.

(hecho no cuestionado por las partes)

SÉPTIMO

El actor ha iniciado el presente curso impartiendo clases en el ciclo inicial y mediano de Primaria, tal como le habían asignado, sufriendo una merma económica de promedio mensual de 245,11 euros.

(docum. nº 1 a 10 de la parte actora y docum. nº 8 de la demandada)

OCTAVO

El convenio colectivo aplicable a las partes es el del sector de la enseñanza privada deCataluña (D.O.G.C. 19-9- 2006).

NOVENO

La parte actora instó papeleta de conciliación ante el organismo públicos competente el pasado día 10-9-2007, celebrándose el 26-9-2007, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

El presente proceso tiene su origen en demanda interpuesta por Benjamín en la que solicitaba la extinción de su contrato de trabajo con base en el artículo 50.1.a del Estatuto de los Trabajadores y que fue estimada por la sentencia que ahora es recurrida, en la que resultó condenada la demandada INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS (COLEGIO LA SALLE TARRAGONA), ello tras desestimar la excepción de litispendencia opuesta por esta última a la demanda. El colegio articula el presente recurso de suplicación contra la citada sentencia en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del articulo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 50.1 .b del Estatuto de los Trabajadores.

El recurso ha sido impugnado por la parte contraria.

Conviene resaltar ya en este momento que el mismo demandante interpuso demanda previa contra la demandada en los términos y con el resultado que se relata en el hecho declarado probado segundo de la sentencia ahora recurrida.

Segundo

Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el primer motivo de recurso se solicita que se modifique el hecho declarado probado primero a fin de que se sustituya la frase "percibiendo un salario mensual de 2498'94 euros sin inclusión de prorrata de pagas extras, y con prorrata de pagas extras de 2897,70 euros" por la siguiente redacción:"Percibiendo un salario mensual:

Mes de septiembre de 2007, directamente del Departament d'Ensenyament, con inclusión de pagas extras de (folio 124).......................................................2.613,69 E

Mes de septiembre de 2007, directamente del Colegio La Salle de Tarragona (folio 125) con inclusión de pagas extras.................................................................462,14 E

Total mes de septiembre 2007 con inclusión de pagas extras.................3.015,83 E

Mes octubre 2007 directo del Dep. d'Ensenyament (folio 126).................2.613.69 E

Mes de octubre 2007, directamente del Colegio La Salle (folio 127).........438,80 E

Total mes de octubre 2007 con inclusión de pagas extras........................3.052,49 E

Mes noviembre...

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