STSJ Comunidad Valenciana 2268/2015, 11 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS ENRIQUE NORES TORRES
ECLIES:TSJCV:2015:6084
Número de Recurso2323/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2268/2015
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

1 Sala de lo Social TSJ CV

Recurso de Suplicación nº 2.323/2015

RECURSO SUPLICACIÓN - 002323/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres

En Valencia, a once de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.268 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002323/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ALICANTE, en los autos 000561/2014, seguidos sobre extinción de contrato y cantidad con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de Roque, asistido por el Letrado D. Antonio Miguel Fernández Moltó y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Gil Bayo, contra CLINICA VISTAHERMOSA SA, representada por el Letrado D. Gabriel Ruiz Soria y por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Ramírez Gómez, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Roque, habiendo sido llamado al proceso el Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por D. Roque, debo absolver y absuelvo de la misma a Clínica Vistahermosa S.A.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO: D. Roque, con DNI nº NUM000,prestó servicios para Clínica Vistahermosa S.A desde el 12/11/98, con la categoría profesional de médico grupo II Nivel I y un salario mensual de 6.036,26 € con inclusión de pagas extras (72.435,12 €:12) (doc. 6 demandada, doc. 4 a 22 actor). SEGUNDO: El 11/06/13 la demandada notificó a los médicos que prestaban servicios en el área de Medicina Interna, inclusive el actor, una comunicación fechada al 7/06/13, por la cual se acordaba la reestructuración del servicio por la disminución de ingresos hospitalarios y la facturación en un 30% de enero a junio de ese año, siendo habitual una caída de la actividad asistencial en los meses de verano. Por ello se acordaba reducir el número de profesionales de 4 a 3, que serían Dª Claudia (pacientes ambulantes), el actor y Dª Filomena (ambos pacientes hospitalarios). El horario de atención a pacientes ambulantes era de 7 turnos semanales, preferentemente 5 por la mañanas y dos por la tarde hasta cubrir un total de 35 horas semanales, pudiendo modificarse los horarios en función de la demanda de pacientes. El horario de atención a pacientes hospitalizados se haría en dos turnos rodados de mañana y tarde y fines semanas alternos, en horario de 8,30 a 15 horas y de tarde de 15 a 21,30 horas, siendo los sábados de 9 a 14 horas. Dichos horarios constituían una media de 1.610 horas anuales, inferior a las 1.780 horas estipuladas en el convenio de la demandada, quedando 170 horas de distribución irregular que serían utilizadas para sustituir al doctor que estuvieran de vacaciones, de 9 a 14 y 17 a 21 h y sábados de 9 a 14 h, recuperando unas 45 horas de la jornada firmada. El resto se cubriría en urgencias nocturnas y fines de semana a lo largo del año. Dichos horarios entrarían en vigor el 17/06/13 (doc. 1-3 demandada, doc. 1 demanda). TERCERO: El actor impugnó la modificación de su contrato ante el SMAC, exp. NUM001, el 27/06/13. El día 15/07/13 se celebró sin avenencia el acto, en el cual el demandante entregó un documento en el que consta que su pretensión por modificación sustancial era secundaria y subsidiaria a la del art 50,1 a) ET, e invocó un salario de 8.051,03 €, al que se opuso la empresa, aceptando la solicitud del trabajador de rescindir el contrato con esa fecha, ofreciendo en concepto de indemnización por despido al cantidad de 59.566,55€, que el actor aceptó como pago a cuenta de la indemnización resultante del exp. NUM002 y NUM001, dejandode prestar sus servicios para la demandada desde el día de la fecha (doc. 4-5 y 21 demandada). CUARTO : El importe certificado por la demandada al actor en 2.013 a efectos del IRPF, -44.679,82 €-, incluye las siguientes cantidades: - finiquito vacaciones: 904,28 €. - finiquito paga extra de beneficios pendiente al amparo del convenio anterior, en el que no se prorrateaban mensualmente, como pasó a hacerse desde el 1/01/13: 904,28 € ( doc. 7 a 20 demandada). QUINTO: El 27/06/13 el actor igualmente presentó papeleta de conciliación ante el SMAC para la extinción de su contrato por los graves perjuicios que le ocasionaba la modificación, afectando su dignidad personal y profesional. El acto de conciliación en el expediente NUM002 se celebró el 15/07/13 sin avenencia, invocando el actor un salario de 8.051,03 € mensuales, al que se opuso la empresa (doc. 22 demandada). SEXTO: Antes de la modificación de sus horarios y turnos de trabajo, el actor tenía un sábado presencial cada tres fines de semana, y cubría turnos de presencia que le permitían pasar consultas ambulatorias por las tardes en el hospital. Clínica Vistahermosa ofrece su infraestructura a los facultativos para que, a petición suya si les interesa, puedan utilizarla como profesionales independientes para pasar consultas privadas en sus dependencias, fuera de sus horarios de trabajo, y percibiendo cantidades de importe variable cada mes por esas consultas. Por esos servicios los pacientes pagaban a la Clínica y esta entregaba al actor, la cantidad pactada, abonos que se documentaban fuera de la nómina. En 2.013 la cantidad total percibida por el actor por ese concepto hasta su cese fue de 9.993,35 € netos (testifical Sres Isaac y Marcos y doc. 2 y 17 a 22 actor) SÉPTIMO: El actor, desde 1.998, y dado su mayor antigüedad en el servicio, actuaba como responsable del departamento de medicina interna, encargándose del reparto de funciones y de la coordinación del servicio (doc. 2 actor y testifical Don. Isaac y Marcos ). OCTAVO: Para la modificación adoptada se produjeron consultas previas con todo el equipo de medicina interna. El actor no fue presionado para jubilarse. La razón de excluir a la Dra. Claudia del servicio de pacientes hospitalizados fue debida a su grave enfermedad, al estar más expuesta a infecciones con el tratamiento de pacientes en planta, siendo conocedor el actor de su problema de salud (testifical Don. Marcos ).

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Roque, que fue impugnado por CLÍNICA VISTAHERMOSA SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el Letrado de don Roque la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el mencionado trabajador contra la empresa CLÍNICA...

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