STSJ Cataluña 4594/2008, 3 de Junio de 2008

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2008:6640
Número de Recurso2039/2007
Número de Resolución4594/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4594/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Carolina frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 499/2004 y siendo recurrido Hospired Este, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la pretensión subsidiariamente planteada por Carolina debo condenar a HOSPIRED ESTE, S.L. a pagar a la actora 2.449,43 €.

Y estimando la reconvención de HOSPIRED ESTE S.L. debo condenar a Carolina a pagar a la empresa 1.129,78 € " .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Carolina presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada HOSPIRED ESTE S.L., con antigüedad que data de 1 de marzo de 2002, ostentando la categoría profesional de Relaciones Públicas y por 1.764,03 € mensuales, incluida la prorrata de pagas extras (salario correspondiente a julio-03conformado por salario base, complemento antigüedad, prorrata pagas extras y mejora voluntaria).

  2. - La actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, de 28 de agosto a 6 de noviembre de 2003. El 12 de noviembre de 2003 causó nueva baja médica.

  3. - Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona -autos núm. 81/2004 , de fecha 28 de mayo de 2004, declaró la nulidad del despido disciplinario de la actora de efectos 15 de enero de 2004. Declaró acreditado el salario de 1764,03 € mensuales con la prorrata de pagas extras.

  4. - Mutua FIMAC, aseguradora del riesgo, ha ido abonando el subsidio de incapacidad temporal. Concretamente percibió del 16- 1-04 a junio-04 de la Mutua la cantidad total de 4.921,95 por el concepto "prestación regularizada según topes".

    --1 a 16 de enero: 477,28 € (-58,85 € x 16 días al 70%-= 659,12 €)

    -- febrero: 865,07 € (-58,85 € x 29 días al 70%-= 1.194,66 €)

    -- marzo: 894,9 ¿ (-58,85 € x 31 días al 70%-= 1.277,05 €)

    -- abril: 894,90 € (-58,85 € x 30 días al 70%-= 1.235,85 €)

    -- mayo: 894,90 € (58,85 € x 31 días al 70%- = 1.777,05 €)

    -- junio: 894,90 € (58,85 € x 30 días al 70%-= 1.235,85 €)

  5. - La empresa abonó la diferencia, hasta el 100 por 100 de la base reguladora, durante la primera situación de baja médica.

  6. - También complementó el período 12-11-03 a 15-1-04, abonando a la trabajadora un total de

    1.129,78 €, según el siguiente detalle: nov-03: 389,20 €; dic-03: 479,91 €; en-04: 260,67 €.

  7. - Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Comercio de Cataluña para subsectores y empresas sin convenio propio para los años 2003-2004 (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya núm. 403/03, de 17 de diciembre de 2003. El art. 39 establece:

    "Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal por primera vez percibirá de la empresa, en todo caso, un complemento a las prestaciones reglamentarias de la Seguridad Social a las que el trabajador tenga derecho. Este complemento es la diferencia entre la cuantía de la prestación y el 100 % de la base reguladora del trabajador.

    Para la segunda y posteriores bajas por incapacidad temporal, en todo lo que se refiere a enfermedad y accidente no laboral, es preciso atenerse a lo que establezca la legislación de carácter general. En el caso d que se produzca hospitalización a consecuencia de la incapacidad temporal, la empresa abonará un complemento a las prestaciones reglamentarias de la Seguridad Social, a las que el trabajador tenga derecho. Dicho complemento es la diferencia entre la cuantía de la prestación y el 100 % de la base reguladora del trabajador."

  8. - Presentada la papeleta de conciliación el 9 de julio de 2004, el acto se celebró el siguiente 26 de julio con el resultado de sin acuerdo. La empresa se opuso a la demanda y formuló reconvención por la cantidad de 1.259,81 € en concepto de €pago indebido de complemento de incapacidad temporal "ja que no procedéis cap complement a la 2ª. baixa per enfermetat i l'empresa li va abonar per error".

  9. - No ha sido objeto de discusión la base reguladora diaria del subsidio: 58,85 €.

  10. - El subsidio de la demandante, por el período 16-1-04 a junio de 2004, en cuantía resultante del 75% de la base reguladora declarada, asciende a 7.371,38 €.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto por Dª. Carolina recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Barcelona en fecha 26/9/06 y en la que, estimando parcialmente la demanda presentada por la ahora recurrente y la demanda reconvencional presentada a su vez por la empresa Hospired Este S.L., condenaba a esta última a abonar a la demandante la cantidad de 2.449,43 € y condenaba asimismo a la trabajadora demandante a abonar a la empresa la cantidad de 1.129,78 €.

SEGUNDO

Interesa la recurrente en primer término haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada y para modificar un total de cuatro de sus apartados, los que figuran con los ordinales segundo, quinto, sexto y séptimo; así como, y también, para incorporar a dicha relación un nuevo apartado que debería figurar con el ordinal noveno. En el ordinal segundo, recordemos, se declara probado que "la actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común de 28 de agosto a 6 de noviembre de 2003. El 12 de noviembre de 2003 causó nueva baja médica". Pretende la recurrente que en su lugar se efectúe la siguiente declaración: "la actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal en el mes de enero de 2003 y del 28 de agosto al 6 de noviembre de 2003. El 12 de noviembre de 2003 causó nueva baja médica". Se trataría, en consecuencia, de añadir la existencia de un...

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