STSJ Canarias 240/2008, 10 de Abril de 2008

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2008:1730
Número de Recurso142/2008
Número de Resolución240/2008
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000142/2008 , interpuesto por Jose Daniel , frente a la Sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000454/2007 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el

ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Eduardo Jesús Ramos Real .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Daniel contra la empresa "INTERNACIONAL de AUTOMÓVILES, SL" (INAUTO) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 13 de noviembre de 2007 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Jose Daniel ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES, SL (INAUTO), con una antigüedad desde el 21-02-04, ostentando la categoría profesional de Gerente y percibiendo un salario anual de 42.070 euros, más un 0,61% de margen de venta de vehículos que en 2003 al 0,4% supuso 9.015 euros brutos anuales.

SEGUNDO

El día 12-04-07 la empresa demandada comunicó al actor una carta de despido disciplinario mediante burofax que por su extensión de cuatro folios se anexa a la presente sentencia. TERCERO.- Cargos internos: El actorpasó cargos de comidas de empresa añadiendo cantidades por atenciones a clientes y representantes que no están justificados (documentos 4 a 11 del ramo de prueba de la empresa). Los cargos más recientes son:

1) de 485 euros de fecha 28-12-07, anotación "Sr. Las Palmas; Felipe; Ramón; Gastos". 2) de 500 euros, de fecha 07-02-07, no consta el motivo. CUARTO.- Comisiones: El actor pactó comisiones por venta de coches de segunda mano. QUINTO.- Impagos: 1. El actor reparó su coche propio Smart Two en la empresa sin haber pagado facturas de taller y recambio por los importes siguientes (documentos 16 y ss. de la empresa). Importe, Fecha factura: 147'91 €, 23-11-04; 158'28 €, 25-05-00; 403'42 €, 17- 10-05; 30'81 €, 26-09-02; 256'58 €, 31-10-05; 422'68 €, 30-11-05; 92'34 €, 18-11-05; 199'56 €, 14-08-06; 827'38 €, 03-06-05. 2. Hay falta de cobros a D. Octavio de cargos por importes de 1.397'53 euros y de 1.766'98 euros de fecha 29-12-06. Tampoco se cobran cargos a: EVENTOS DE TENERIFE 2005, SL. SEXTO.- Pagos vía entregas a cuenta: 1. No está acreditado que el actor dejase de gestionar el traslado de un vehículo que fue comprado en Madrid. 2. El actor en representación de la empresa INAUTO, pactó con D. Octavio un documento privado fechado el día 07-02-07, un acuerdo de patrocinio el "Torneo Streetball Inauto Tenerife 2007", comprometiendo el pago de 30.000 euros más igic, con un primer pago de 10.000 euros de fecha 20-02-07. Dicho pago se hizo por transferencia de 21-02-07 (documento nº 15 de la empresa). SÉPTIMO.-Asuntos laborales: El demandante pactó unas condiciones laborales con D. Felipe para su contratación como vendedor, consistentes en unas comisiones de 125 euros por coche vendido, que es lo que reclama

D. Felipe en su demanda, y de proporcionarle gastos de vivienda. OCTAVO.- Asuntos relativos a desobediencia al

Consejo de Administración y extralimitación de atribuciones: 1. el actor, en nombre de la empresa, adquirió un vehículo de competición por el que se pagó 168.000 euros, mediante transferencia de 22-02-07. Dicho Vehículo requiere asistencia obligatoria el primer año por 41.000 euros. 2. Este vehículo fue adquirido sin conocimiento del Consejo de Administración, con el objeto de promover la imagen de ventas. El actor promovió la constitución de una Escudería "Inauto Motor Sport", para lo que no contó con el consentimiento del Consejo de Administración. NOVENO.- El actor tiene poderes amplios de administración reconocidos, y luego solidarios, con facultades de disposición y gravamen (escritos de 13-10-05 y 10-01-07 ). DÉCIMO.- El demandante no ha sido representante de los trabajadores, ni ha ostentado cargo sindical durante el último año. UNDÉCIMO.- Se ha agotado la conciliación previa ante el SEMAC.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda de impugnación de despido interpuesta por D. Jose Daniel contra la empresa INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES, SL (INAUTO), debo declarar y declaro procedente el despido impugnado, convalidando la extinción de su contrato de trabajo que produjo dicho despido procedente, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución 3 de abril de 2008 , habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, D. Jose Daniel, trabajador que con la categoría profesional de Gerente ha venido prestando servicios desde el día 21 de febrero de 2004 para la empresa demandada, "INTERNACIONAL de AUTOMÓVILES, SL" (INAUTO), dedicada a la actividad de la venta y mantenimiento de vehículos de motor, y declara procedente el despido disciplinario del que fuera objeto el día 12 de abril de 2007, por entender que ha quedado acreditada la comisión de parte de las faltas imputadas al trabajador demandante en la carta de despido y que las mismas revisten la entidad suficiente como para ser constitutivas de "muy graves" y, por tanto para poder ser justificativas de la imposición de la sanción de despido. Frente a la misma se alza el trabajador despedido mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad, cinco de revisión fáctica y dos de censura jurídica, a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la comisión de la infracción de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión o, en caso de no ser aceptada tal petición que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada la demanda y se declare la improcedencia del despido por no quedar acreditados los incumplimientos contractuales recogidos en la comunicación escrita de despido ni la gravedad de los mismos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el demandante, ahora recurrente, la infracción del artículo 218 párrafos 1º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia recurrida incurreen contradicciones y en falta de claridad y de motivación en cuanto al uso que el actor hizo del poder que le otorgó la empresa demandada.

El motivo de nulidad que la parte recurrente dice articular no es en realidad tal, pues a pesar de alegar la infracción de preceptos procesales (no sustantivos) lo que viene a hacer es criticar globalmente la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia mediante comentarios desfavorables de la misma.

En este punto, la Sala ha de apuntar que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio y consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la sentencia en la declaración de hechos probados.

En nuestro sistema procesal, como no podía ser de otra manera, el órgano judicial valorará libremente la prueba practicada ante él, en su conjunto, sin otro límite que atender al principio de la sana crítica que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 316, 348, 376 y 382 y constante y reiterada jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1992 ). La necesaria incorporación a los fundamentos de derecho de la sentencia de las razones en las que se apoya la declaración de hechos probados no contradice el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al juzgador, sino que implica la necesidad de explicar los elementos de este juicio (sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

Partiendo de las anteriores consideraciones, ninguna tacha puede hacer esta Sala a la valoración de la prueba documental y testifical que el Juzgador de instancia realiza y materializa en los hechos probados y luego explica en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, pues ha tenido en cuenta la valoración conjunta, crítica y razonable de toda la prueba practicada a la que se ha hecho detallada referencia.

No pudiéndose cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales (concretamente el artículo 97 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral ) cuando se ejercitan conforme a las reglas de la sana crítica, se desestima el presente motivo de suplicación.

TERCERO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de los incumplimientos contractuales atribuidos al actor en la carta de despido, por la siguiente:

"Cargos internos: El actor pasó cargos de comidas de empresa a las que asistían miembros del Consejo de Administración con cantidades por atenciones a clientes y representantes, añadiendo las cantidades pagadas de su bolsillo que, por sus características, resultaban de difícil o imposible justificación (documentos 4 a 11 del ramo de prueba de la empresa). Los cargos más recientes son: 1) de 485 euros de fecha 28-12-07, anotación "Sr. Las Palmas; Felipe; Ramón; Gastos". 2) de 500 euros, de fecha 07-02-07, no consta el motivo".

No señala ningún documento concreto que sirva de base a su pretensión revisoria.

- B) Sustituir la actual redacción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR