STSJ Cataluña 148/2009, 13 de Enero de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2009:145
Número de Recurso7371/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución148/2009
Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0018344

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 13 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 148/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Jaime frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 7 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 312/2008 y siendo recurridos Draursa, S.A. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que deno desestimar y desestimo las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Jaime contra Draurse SA, a quien, por ello, absuelvo de los pediment9os deducidos en su contra.

E igualmente debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Don Jaime, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 3 de noviembre de 1998, categoría profesional de encargado y salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.361'85 €, por el equivalente a un salario diario con prorrata de pagas extras de 77'65 €.

  1. - Don Jaime no es miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

  2. - En fecha de 21 de febrero de 2008 la empresa demandada procedió la extinción del contrato de trabajo que le unía con Don Jaime mediante comunicación escrita, alegando la falta de entrega de la recaudación de los diferentes días que refiere la relación adjunta a la carta de despido, por un importe total de 103.490'77 €. El documento adjunto a dicha carta refiere los días 23 de noviembre, 18, 19, 20, 21, 26 y 27 de diciembre de 2007 y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 20, 30, 31 de enero y 6 de febrero de 2008.

    Obra en autos la referida carta que damos por reproducida en su totalidad.

  3. - Don Jaime suscribió documento de liquidación, saldo y finiquito el día 21 de febrero de 2008, recibiendo la cantidad de 1.668'97 €. El pago se efectuó mediante talón contra la cuenta de la demandada en La Caixa., oficina 0764 de Barna-Montbau.

  4. - Draursa SA es titular de la explotación de dos estacinamientos subterráneos sitos en Barcelona, Paseig de Vall D'Hebrón 119 y Carrer Valencia 1-9.

  5. - Don Jaime es el encargado general de dichos estacionamientos. Entre sus funciones se halla la de recaudación diaria de las cajas y cajeros del estacionamiento de Vall d'Hebrón, recuento del importe, introducción en una bolsa que leugo precinta y entrega a los empleados de la compañía de Seguridad Llomis Spain SA (antes Securitas). Los vigilantes de dicha compañía retiran las sacas precintadas, previa firma conjunta con el encargado de un albarán donde queda refglejado el número de sacas e importe declarado contenido en las mismas, para, con posterioridad, hacer el ingreso enla entidad bancaria designada.

  6. - Igualmente se firmaba un albarán por el encargado y los vigilantes de seguridad sin entrega de efectivo cuando Ésta no se producía, ya por falta de recaudación, ya porque el encargado había hecho el ingreso personalmente en la entidad bancaria.

  7. - Una vez llevado el dinero a la entidad bancaria, si ésta apreciaba error, telefoneaba al actor para aclarar las cuentas.

  8. - En los días que se indican de noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008 el estacionamiento de Vall D'Hebrón tuvo la recaudación que se indica, habiendo sido entregado por el actor para su ingreso el importe que igualmente se señala:

    FECHA RECAUDADO ENTREGADO

    23/11/20076.042'49 €4.594'64 €.

    18/12/20076.956'54 € 0'00 €

    19/12/20077.311'15 € 0'00 €

    20/12/20077.152'47 € 0'00 €

    21/12/20076.917'02 € 0'00 €

    26/12/20073.168'36 € 0'00 €

    27/12/20075.467'91 € 0'00 €

    01/01/20082.673'68 € 0'00 €

    02/01/20085.005'53 € 0'00 €

    03/01/20085.335'36 € 0'00 €

    04/01/20084.978'13 € 0'00 €

    05/01/20082.894'57 € 0'00 €

    06/01/20082.803'86 € 0'00 €

    07/01/20086.529'87 € 0'00 €

    08/01/20086.899'34 € 0'00 €

    09/01/20086.779'81 € 0'00 €

    29/01/20086.348'99 € 0'00 €

    30/01/20086.551'55 € 0'00 €

    31/01/20086.257'44 € 0'00 €

    06/02/20087.328'43 €5.272'09 €

    TOTAL113.357'50 €103.490'77 €

  9. - Los antedichos días, con excepción de 23 de noviembre de 2007 y 6 de febrero de 2008, la empresa de seguridad no retiró saca alguna conteniendo dinero procedente del Estacionamiento de La vall d'Hebrón.

  10. - Con cierta frecuencia el actor, una vez intrdroducida la recaudación en la saca y precintada ésta, depositaba dicha saca en un frigorífico ubicado en un despacho cercanon utilizado por los vigilantes del recinto, según manifiesta por seguridad y con la finalidad de evitar atracos o robos en las oficinas. Dicha nevera carecía de llave. La saca conteniendo en dinero podía permanecer en el interior de la nevera durante horas, hasta tabto llegasen los vigilantes de la empresa de seguridad para su retirada y posterior conducción a la entidad bancaria.

    12 º.- La oficina disponía de caja fuerte.

  11. - El Juzgado de Instrucción 25 de los de Barcelona instruye Diligencias Previas 698/2008, con coasión de la desaparición del dinero señalado en el hecho nono.

  12. - Se intentó la conciliación por solicitud de 4 de marzo, concluyendo el acto celebrado el día 7 de abril, ambos de 2008 con el resultado de sin sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Draursa S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en materia de despido disciplinario formulada por Jaime, se alza la parte actora mediante Recurso de Suplicación que articula en tres motivos de censura jurídica por la vía de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de de la Ley de Procedimiento Laboral, recurso que ha sido impugnado por la representación procesal de la empresa demandada DRAURSA, S. A.

SEGUNDO

Como primer motivo de suplicación, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la declaración de nulidad de la sentencia y consiguiente reposición de las actuaciones por haberse infringido normas y garantías del procedimiento y, en concreto, los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 24.1 y 117.3 de la Constitución,entendiendo que se ha producido una insuficiente redacción de los antecedentes de hecho y de los hechos probados de la sentencia sin hacer una referencia mayor a toda la prueba practicada en el acto de juicio que sustenta una versión de los hechos distinta de la que se afirma en el relato histórico de la sentencia.

Es constante doctrina jurisprudencial la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley, respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal.

De igual modo, el Tribunal Constitucional ha sentado que «para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible»( Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996, 3/1996 ); y por lo tanto «que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (SSTC 43/1989, 101/1991, 6/1992 y 105/1995, entre otras ), y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado» (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1997, de 23 junio ).

En el presente caso, el motivo ha de ser desestimado por cuanto la sentencia contiene un relato suficiente de los hechos objeto de debate, así como los fundamentos jurídicos resultan adecuados a la cuestión debatida lo que permite conocer a la Sala las razones que fundamentaron la decisión por la Juez de instancia, por lo que no se encuentra que aquélla adolezca de los defectos denunciados por el recurrente, todo ello sin perjuicio de que nada impide a la parte hacer valer, como así hace, las discrepancias respecto de la resolución recurrida por la vía procesal adecuada de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El segundo de los motivos, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 del...

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