STSJ Cantabria 309/2008, 9 de Abril de 2008

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2008:614
Número de Recurso249/2008
Número de Resolución309/2008
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a nueve de Abril de dos mil ocho.

En los recursos de suplicación interpuestos por Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) y Unión

General de Trabajadores de Cantabria (UGT) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha

sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por CSI-CSIF siendo demandados el Gobierno de Cantabria y otros sobre Conflicto Colectivo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de Julio de 2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El sindicato demandante, Central Sindical Independiente de Funcionarios Públicos (CSI-CSIF), tiene un ámbito de actuación más amplio que el del presente conflicto.

  2. - En fecha 19 de diciembre de 2006 se publico en el Boletín Oficial de Cantabria, el Decreto 127/2006 , por el que se integran en el servicio Cántabro de Salud las funciones y personal del Hospital Santa Cruz de Liencres y de la Unidad de Salud Mental de Santander y se establece el procedimiento para la integración del personal funcionario y laboral en la condición de personal estatutario. Dicho Decreto entró en vigor el mismo día de su publicación.

  3. - El Gobierno de Cantabria ha procedido a cambiar el N° de patronal de los trabajadores laborales fijos del Hospital Santa Cruz de Liencres y de la Unidad de Salud Mental de Santander que optaron por no integrarse como personal estatutario fijo de Servicio Cántabro de Salud, adjudicando el de este organismo. (No controvertido).

  4. - Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria se ha denegado la solicitud de jubilación parcial de Dña. Begoña, trabajadora incluida en el ámbito de aplicación del decreto 127/2006 que optó por no integrarse como personal estatutario, en base a los argumentos siguientes:

    "Ni el solicitante ni su relevista pueden mantener una relación laboral en el futuro por cuenta ajena que les habilite para la pensión que se discute.

    Por lo que respecta a la futura jubilada, si bien su situación en el momento de la solicitud es de personal laboral fijo del S.C.S., su situación se ha de entender que es a extinguir. No cabe que su relación de servicios públicos se suceda bajo la figura del contrato laboral ya que esta es necesariamente a extinguir desde la aparición del Estatuto Marco y no haber procedido voluntariamente la interesada a su integración dentro de este personal. Dicho personal estatutario en la actualidad tampoco podría jubilarse parcialmente hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente esta variedad.

    Por lo que respecta a la futura relevista, su vinculación de servicios ha de ser necesariamente de carácter estatutario por imposición de dicha norma marco. Por tal motivo, no se le puede considerar como trabajadora por cuenta ajena apta como re le vista de una trabajadora jubilada. "

    A la vista de tal denegación, la Directora General de Función Pública del Gobierno de Cantabria dirigió a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, escrito de fecha 11 de abril de 2007, cuyo contenido se da por reproducido, en el cual solicitaba la colaboración del organismo para la clarificación del criterio aplicado por el Instituto, procediendo a su adaptación al concreto supuesto específico expuesto en el mismo escrito.

  5. - Al personal incluido en el ámbito de aplicación del decreto 127/2006 que optó por no integrarse como personal estatutario le es de aplicación el VII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria. (no controvertido)

  6. - Mediante la demanda la parte actora interesa, literalmente, la condena al Gobierno de Cantabria "a cumplir con el decreto 127/2006 respecto del personal laboral fijo que optó por no integrarse en el Servicio Cántabro de Salud, y en consecuencia rectificar el cambio de patronal operado en el INSS a este personal, donde debe volver a figurar el N° de patronal de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como aplicar a los mismos el VII Convenio Vigente para el personal laboral del Gobierno de Cantabria, adoptando las medidas necesarias para el reconocimiento expresa de los derechos de jubilación anticipada, anticipos salariales y demás derivados de las previsiones del citado Convenio".

  7. - El día 25 de abril de 2007 se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en el presente procedimiento de conflictocolectivo que se condene al Gobierno de Cantabria: a) a cumplir con el Decreto 127/2006 , respecto del personal laboral fijo que opto por no integrarse en el Servicio Cantabro de Salud y, en consecuencia, a rectificar el cambio patronal operada en el INSS de este personal, donde debe volver a figurar el Nº patronal de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria. b) a aplicar a los mismos el VII convenio colectivo vigente para el personal laboral del Gobierno de Cantabria, y, en consecuencia, a adoptar las medidas necesarias para el reconocimiento expreso de los derechos de jubilación anticipada, anticipos saláriales y demás derivados de las previsiones del citado convenio.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, después de señalar que el suplico de la demanda contiene una pluralidad de pretensiones entre las que cabe discernir una primera y principal, centrada en la petición de rectificación del numero patronal operado y, otra derivada, relativa al reconocimiento expreso de los derechos de jubilación anticipada, anticipos saláriales etc. estima la excepción de inadecuación de procedimiento, respecto de la segunda de las pretensiones de la demanda y, considera adecuado el cambio del número patronal operado respecto del personal laboral que opto por continuar prestando sus servicios para el Servicio Cantabro de Salud, desestimando la demanda formulada por la central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF).

El pronunciamiento es impugnado en suplicación por la central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), que articula en un doble motivo, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , interesando: a) el reconocimiento del derecho del personal afectado por el Art. 6.1 del Decreto 127/06, de 7 de diciembre , a que le sea aplicado el convenio colectivo para el personal laboral del Gobierno de Cantabria. b) el reconocimiento del derecho del personal afectado por el Art. 6.1 del Decreto 127/06, de 7 de diciembre , a que le sea repuesto el número patronal del Gobierno de Cantabria. c) Que se declare la nulidad o la nulidad parcial de la sentencia, por los motivos expuesto en el cuerpo de este escrito.

La central sindical Unión General de Trabajadores, se adhirió al recurso de suplicación formulado la CSI-CSIF, compartiendo y haciendo suyos los argumentos desarrollados por la parte actora.

SEGUNDO

Por razones de método, se comenzara el análisis del recurso por la última de las pretensiones formulada por el recurrente en que, sin cita de precepto legal o constitucional alguno, se postula la nulidad de actuaciones.

El reproche que se hace a la resolución combatida se concreta a la denuncia de incongruencia, en cuanto que el pronunciamiento judicial es desestimatorio de las pretensiones formuladas en la demanda, siendo así que al menos una de aquellas ha tenido favorable acogida ante el allanamiento de la Administración demandada, cual es que en el hecho probado quinto de la resolución impugnada se reconoce el derecho del personal que opto por no integrarse como personal estatutario a seguir rigiéndose por el convenio colectivo para personal laboral del Gobierno de Cantabria y, por tanto, el fallo de la sentencia de instancia debería contener, en todo caso, una estimación parcial de la demanda.

Como regla general el ejercicio de la actividad jurisdiccional, aplicando la norma al caso concreto, presupone la existencia de un conflicto, de una discrepancia entre las partes que componen la relación jurídica procesal. En concreto y por lo que atañe al procedimiento especial de conflicto colectivo el Art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , determina que "Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa". La primera de las notas que adorna esta modalidad procesal es la preexistencia de una controversia social, de un conflicto real y actual, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores y, es por ello, que la jurisprudencia ha reiterado que el presente proceso no puede convertirse en un instrumento para solicitar un dictamen o un parecer del órgano judicial, dado que, a tenor del Art. 117 de la Constitución Española, no es función de los órganos del poder judicial hacer declaraciones abstractas sobre el sentido y alcance de las normas, sino...

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